20
CAPITULO
III
Zona Pública
Artículo 20.- Salvo las excepciones establecidas por
la ley, la zona pública no puede ser objeto de ocupación bajo
ningún título ni en ningún caso. Nadie podrá alegar
derecho alguno sobre ella. Estará dedicada al uso público y en
especial al libre tránsito de las personas. Las entidades y autoridades
que indica el artículo 18 deberán dictar y hacer cumplir las
disposiciones necesarias para garantizar el libre y seguro tránsito de
las personas y el uso público de esta zona.
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