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Artículo 59.- Los ingresos que perciban las
municipalidades por concepto de concesiones en la zona restringida se
distribuirán en la forma siguiente:
a) Un veinte por ciento se destinará a formar un
fondo para el pago de mejoras según lo previsto en esta ley;
b) Un cuarenta por ciento será invertido en obras de
mejoramiento en las correspondientes zonas turísticas, incluyendo en
aquellas todas las inversiones necesarias en servicios de asesoría y
gastos de administración requeridos para los fines de la presente ley.
Cuando los fondos indicados en los dos incisos anteriores,
no fueren total o parcialmente necesarios para el desarrollo de la zona turística,
a juicio del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y del Instituto
Costarricense de Turismo, el remanente podrá destinarse a otras necesidades
del respectivo cantón; y
c) El cuarenta por ciento restante
será invertido en obras de mejoramiento del cantón.
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