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 Normativa >> Ley 6043 >> Fecha 02/03/1977 >> Articulo 65
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Normativa - Ley 6043 - Articulo 65
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Artículo 65
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Artículo 65.- En todos los casos de penas impuestas por delitos indicados en esta ley, o con motivo de hechos en relación con el abuso de la propiedad en la zona marítimo terrestre, si el autor o cómplice fuere un concesionario, perderá su concesión, que será cancelada, así como las edificaciones o mejoras o instalaciones que tuviere en su parcela y deberá pagar los daños y perjuicios causados con su acción u omisión.

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