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Artículo
5°.- Exonérase de todo tributo y sobretasas, la
importación de maquinaria, equipo, insumos para la actividad agropecuaria, así
como las mercancías que requiera la actividad pesquera, excepto la pesca
deportiva. Asimismo, exonéranse de todo tributo y
sobretasas, excepto de los derechos arancelarios, las materias primas para la
elaboración de los insumos para la actividad agropecuaria y para el empaque de
banano. Lo anterior se regulará conforme a las listas que al efecto elaborará
el Poder Ejecutivo. Este beneficio será extensivo para el combustible, en el
caso de la actividad pesquera antes mencionada.
La
actividad agropecuaria comprende la actividad agrícola, la avícola, la apícola,
la pecuaria, la porcicultura y la acuícola, entre otras.
Las
anteriores exoneraciones se otorgarán siempre que no exista producción en
condiciones adecuadas de cantidad, precio, calidad y oportunidad de entrega, en
el territorio de los países signatarios del Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano.
Se
mantienen vigentes las demás disposiciones legales que regulen y controlen los
precios, el margen de utilidad, la calidad, la toxicidad y el uso adecuado en
la producción y en la comercialización de los precitados bienes, contenidas en
leyes similares que otorgaban exenciones con el mismo propósito y que se
derogan con la presente Ley.
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