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CAPITULO II
DE LAS MODIFICACIONES Y
DEROGATORIAS DE LA
LEY DE INCENTIVOS PARA EL
DESARROLLO TURISTICO,
Nº 6990 DEL 15 DE JULIO DE
1985 Y SUS REFORMAS
Artículo 13.- Refórmanse los artículos 3 y 7 de la Ley Nº 6990 del
15 de julio de 1985 y sus reformas para que digan:
"Artículo 3.- Las
disposiciones de la presente Ley serán aplicadas a las siguientes actividades
turísticas:
a) Servicios de hotelería.
b) Transporte aéreo de turistas,
internacional y nacional.
c) Transporte acuático de
turistas.
ch) Turismo receptivo de agencias
de viajes que se dediquen
exclusivamente a esta actividad.
d) Arrendamiento de vehículos a
turistas extranjeros y nacionales."
"Artículo 7.- A las
empresas calificadas para obtener los beneficios de esta Ley, se les podrán
otorgar, total o parcialmente, los siguientes incentivos de acuerdo con la
actividad en que se clasifiquen:
a) Servicios de hotelería:
i) Exención de todo tributo y
sobretasas que se apliquen a la importación o compra local de los artículos
indispensables para el funcionamiento o instalación de empresas nuevas o de
aquellas que, al estar establecidas, ofrezcan nuevos servicios, así como para
la construcción, ampliación o remodelación del respectivo edificio, con
excepción de vehículos automotores y combustibles.
Esta exención no se aplicará a la importación de
aquellos bienes similares, que se fabriquen en el territorio de los países
signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano, en igualdad de condiciones en cuanto a calidad, cantidad y
precios, a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
ii) Depreciación acelerada de
los bienes que por su uso y naturaleza se extinguen con mayor rapidez, de
conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta.
iii) Concesión de las patentes
municipales que requieran las empresas para el desarrollo de sus actividades.
Las municipalidades concederán estas patentes en el plazo máximo de los
treinta días naturales posteriores a la presentación de la solicitud y cobrarán
el impuesto correspondiente. No se podrán conceder patentes para salas de
juegos prohibidos por otras leyes.
iv) Autorización del Banco
Central de Costa Rica para que empresas hoteleras costarricenses dedicadas a la
atención del turismo internacional, sean contratadas como cajas auxiliares de
dicha Institución para la compra de divisas a los turistas extranjeros. Las
operaciones se realizarán en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa
Rica, el cual establecerá, en el convenio respectivo, los plazos y condiciones
en que los hoteles le traspasarán las divisas que reciban mediante esa
actividad.
v) Exoneración del impuesto
territorial, hasta por un período de seis años a partir de la firma del
contrato, a aquellos establecimientos que se instalen fuera de la región
metropolitana establecida por el Ministerio de Planificación.
b) Transporte aéreo
internacional y nacional de turistas:
Clasifican en este aparte únicamente
las empresas, que transporten turistas en las rutas internacionales y en vuelos
de itinerario dentro del territorio nacional. Incentivos:
i) Depreciación acelerada, de
conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta.
ii) Suministro de combustible a
un precio competitivo no mayor al promedio establecido en el mercado
internacional.
iii) Exención de todo tributo y
sobretasas para la importación o compra local de los repuestos necesarios para
el correcto funcionamiento de las aeronaves.
c) Transporte acuático de
turistas:
i) Exención de todo tributo y
sobretasas que se aplique a la importación o compra local de bienes
indispensables para la construcción, ampliación o remodelación de muelles y
otros lugares destinados al embarque o desembarque de turistas, así como para
la construcción y mantenimiento de marinas, balnearios y acuarios destinados a
la atención del turismo, siempre y cuando los bienes que se vayan a importar no
se fabriquen en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano, en condiciones competitivas de precio,
cantidad, calidad y oportunidad, a juicio del Ministerio de Economía, Industria
y Comercio.
ii) Depreciación acelerada, de
conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta.
iii) Exoneración de todo tributo
y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios, a la importación cuya
tarifa se fija en un veinte por ciento (20%), a la importación o compra local
de naves acuáticas destinadas exclusivamente al transporte turístico de
pasajeros, para lo que se deberá contar con facilidades adecuadas para el
atraque, embarque y desembarque de pasajeros.
Las actividades de cabotaje turístico
en cualesquiera de sus formas, de puerto a puerto costarricense, quedarán única
y exclusivamente reservadas a los yates, barcos tipo crucero turístico y
similares, de bandera nacional.
La clasificación de las
embarcaciones, sus características y requisitos de verificación sobre el uso y
el destino de los bienes exonerados, se fijarán mediante Decreto Ejecutivo.
ch) Turismo receptivo de agencias
de viajes que se dediquen exclusivamente a esta actividad: Exoneración de todo
tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios para la importación
de vehículos para el transporte colectivo con una capacidad mínima de quince
personas. Si la tarifa del impuesto ad valórem supera el cinco por ciento (5%),
se exonerará la obligación tributaria correspondiente a dicho exceso
tarifario.
d) Arrendamiento de vehículos a
turistas extranjeros y nacionales:
Exonérase el cincuenta por
ciento (50%) del monto total resultante de aplicar los impuestos vigentes que
afecten la importación de los vehículos automotores destinados exclusivamente
a arrendarlos a los turistas.
Estos vehículos deberán estar
debidamente autorizados para circular, mediante licencia que otorgará el
Instituto Costarricense de Turismo.
También deberá identificárseles
con la respectiva placa y las calcomanías especiales que extenderá y controlará
la Dirección General de Transporte Automotor del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes.
Los vehículos exonerados
mediante esta Ley deberán renovarse cada tres años como máximo.
Las tarifas y el servicio serán
regulados por el Instituto Costarricense de Turismo.
El uso indebido de los vehículos
mencionados conlleva la cancelación automática de la licencia indicada y de la
respectiva patente comercial de operación. Igualmente se exigirá la cancelación
de todos los impuestos no cubiertos y, además, se impondrá una multa
equivalente a diez veces el monto exonerado.
El traspaso de los bienes
exonerados por esta Ley, que efectúen las empresas turísticas beneficiarias a
terceros que no gocen de idénticos beneficios legales, en cualquier tiempo, sólo
podrá hacerse válidamente previo pago, por parte de dichas empresas, de los
tributos y sobretasas correspondientes. El Poder Ejecutivo en el Reglamento de
esta Ley establecerá los controles adecuados para la correcta aplicación de
las normas contenidas en este artículo."
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