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Artículo 17.- Modifícase el inciso b) del artículo 19 de la Ley Nº
7092 para que, en adelante diga así:
"Artículo 19.-
... b) En el caso de las
cooperativas, asociaciones solidaristas u otras similares, el ciento por ciento
(100%) de los excedentes o utilidades pagadas a sus beneficiarios constituyen
ingresos gravables para los perceptores
En estos casos, la cooperativa,
asociación solidarista u otra similar deberá retener y enterar al Fisco por
cuenta de sus asociados y a título de impuesto único y definitivo, un monto
equivalente al cinco por ciento (5%) de los excedentes o utilidades
distribuidas.
Para estos efectos, en el caso de
las cooperativas de cogestión y autogestión, la remuneración correspondiente
al trabajo aportado de los asociados no se considerará como parte ni como
adelanto de los excedentes."
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