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 Normativa >> Ley 7293 >> Fecha 31/03/1992 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 7293 - Articulo 17
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Artículo 17
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17

        Artículo 17.- Modifícase el inciso b) del artículo 19 de la Ley Nº

7092 para que, en adelante diga así:

"Artículo 19.-

... b) En el caso de las cooperativas, asociaciones solidaristas u otras similares, el ciento por ciento (100%) de los excedentes o utilidades pagadas a sus beneficiarios constituyen ingresos gravables para los perceptores

En estos casos, la cooperativa, asociación solidarista u otra similar deberá retener y enterar al Fisco por cuenta de sus asociados y a título de impuesto único y definitivo, un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los excedentes o utilidades distribuidas.

Para estos efectos, en el caso de las cooperativas de cogestión y autogestión, la remuneración correspondiente al trabajo aportado de los asociados no se considerará como parte ni como adelanto de los excedentes."

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