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CAPITULO IV
DE LAS MODIFICACIONES Y ADICION A LA LEY GENERAL
SOBRE LAS VENTAS Nº 6826 DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 1982
Y SUS REFORMAS
Artículo 26.- Modifícase el artículo 9 de la Ley General sobre las
Ventas para que, en lo sucesivo, diga:
"Artículo 9.- Están
exentas del pago de este impuesto, las ventas de los artículos definidos en la
canasta básica alimentaria; los reencauches y las llantas para maquinaria agrícola
exclusivamente; los productos veterinarios y los insumos agropecuarios que
definan, de común acuerdo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el
Ministerio de Hacienda; asimismo, las medicinas, el queroseno, el diesel para la
pesca no deportiva, los libros, las composiciones musicales, los cuadros y
pinturas creados en el país por pintores nacionales o extranjeros; las cajas
mortuorias y el consumo mensual de energía eléctrica residencial que sea igual
o inferior a 250 kW/h; cuando el consumo mensual exceda los 250 kW/h, el
impuesto se aplicará al total de kW/h consumido.
Asimismo quedan exentas las
exportaciones de bienes gravados o no por este impuesto y la reimportación de
mercancías nacionales que ocurran dentro de los tres años siguientes a su
exportación."
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