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CAPITULO V
DE LAS MODIFICACIONES DE LA LEY DE CONSOLIDACION DEL
IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO, Nº 4961
DEL 10 DE MARZO DE 1972 Y SUS REFORMAS
Artículo 30.- Modifícanse los artículos 7 y 17 de la Ley Nº 4961 del
10 de marzo de 1972 y sus reformas para que digan:
"Artículo 7.- Exenciones y
no sujeciones
1.- No estarán sujetos a este
impuesto:
a) Los exportadores con respecto
a las mercancías que exporten.
Asimismo, se otorgará un crédito
a los contribuyentes por las mercancías que exporten y por las materias primas,
insumos y productos intermedios incorporados en las mercancías exportadas,
sobre los cuales hayan pagado el impuesto.
b) La reimportación de mercancías
nacionales, que ocurra dentro de los tres años siguientes a su exportación.
c) El Poder Ejecutivo, el Poder
Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones y las
Municipalidades.
2.- Exenciones:
a) Los importadores que se
amparen a Convenios Internacionales o a leyes especiales que así lo
establezcan, pero sólo con respecto a las mercancías que en ellos se
indiquen."
"Artículo 17.- Normas
Supletorias. En todo lo no previsto en este capítulo, rigen supletoriamente, en
lo que sean aplicables, las disposiciones de la Ley de Impuesto General sobre
las Ventas, Nº 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas."
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