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Artículo 11.- No estará sujeta a ningún tipo de tributos y
sobretasas excepto a los derechos arancelarios cuya tarifa se fija en un cinco por ciento (5%), la importación de autobuses o chasis con motor o
sin él para ellos, requeridos para el transporte colectivo de personas.
Asimismo exonérase de todo tipo de tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios, la importación de microbuses con una capacidad
mínima de veintiséis pasajeros, requeridos por los concesionarios y
permisionarios del transporte colectivo remunerado de personas. Si la tarifa del impuesto ad valórem supera el cinco por ciento (5%), se
exonerará la obligación tributaria correspondiente a dicho exceso tarifario.
Además, exonérase a los permisionarios y concesionarios del transporte colectivo de personas, de todo tributo y sobretasas, excepto
de los derechos arancelarios, para la importación de partes y repuestos para buses y microbuses. Si la tarifa del impuesto ad valórem supera el
cinco por ciento (5%), se exonerará la obligación tributaria correspondiente a dicho exceso tarifario. Esta exención no se aplicará a
la importación de aquellos bienes similares que se fabriquen en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano.
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