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 Normativa >> Ley 7293 >> Fecha 31/03/1992 >> Articulo 28
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Normativa - Ley 7293 - Articulo 28
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Artículo 28
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28

        Artículo 28.- Modifícase el artículo 20 de la Ley General sobre las Ventas para que, en lo sucesivo, diga:

"Artículo 20.- Cierre del Negocio.- La Administración Tributaria queda facultada para ordenar el cierre de los establecimientos cuyos contribuyentes o sus representantes o dependientes, según sea el caso, incurran en cualesquiera de las siguientes causales:

1) No estar debidamente registrados ante la administración tributaria.

2) No emitir o no entregar al cliente, en el mismo acto de la compra-venta o de la prestación del servicio, la factura o el comprobante debidamente autorizados por la administración tributaria.

3) No percibir o no retener, el tributo correspondiente.

Los contribuyentes o sus representantes o dependientes que incurran en las causales segunda y tercera, serán sancionados con el cierre del negocio de la siguiente manera:

a) La primera infracción de cualesquiera de dichas causales, por un término de quince días naturales.

b) La segunda infracción de cualesquiera de dichas causales, por un término de treinta días naturales.

c) La tercera infracción de cualesquiera de dichas causales, por un término de tres meses.

ch) La cuarta o posteriores infracciones de cualesquiera de dichas causales, por un término de seis meses.

Las infracciones de las cláusulas segunda y tercera, serán acumulables dentro del plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de la primera infracción.

El procedimiento administrativo del cierre del negocio será previsto en el Reglamento.

Las anteriores disposiciones serán aplicables al impuesto sobre la renta y al impuesto selectivo de consumo.

En cuanto al impuesto sobre la renta, en caso de no existir establecimiento, se aplicarán supletoriamente los artículos 97 y 98 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

En cualesquiera de los casos, la causal por la que se efectuó el cierre de un establecimiento, se hará constar por medio de sellos oficiales que se colocarán en las puertas, ventanas u otros lugares del negocio. La ruptura, destrucción o alteración de los sellos oficiales, provocadas o instigadas por el propio contribuyente, sus representantes, administradores, socios o su personal, constituyen infracción tributaria.

Dichas personas serán sancionadas con una multa que va desde los veinticinco mil colones (¢25.000) a los cien mil colones (¢100.000), de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En todos los casos de cierre, el contribuyente siempre deberá asumir la totalidad de las obligaciones laborales con sus empleados, así como las demás cargas sociales. En todo momento, su incumplimiento será sancionado de conformidad con la legislación aplicable."

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