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 Normativa >> Ley 1788 >> Fecha 24/08/1954 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 1788 - Articulo 6
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Artículo 6
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CAPITULO IV

CAPITAL Y RESERVAS

Artículo 6º.- El capital del instituto será de setenta y cinco

millones de colones, y se constituirá con:

a) El capital líquido del Departamento de la Habitación de la Caja

Costarricense de Seguro Social;

b) Cuatro millones de colones que deberá aportar el Gobierno de la

República durante el ejercicio fiscal de 1954;

c) Las aportaciones anuales, no menores del tres por ciento del monto

total del Presupuesto General Ordinario y de los Extraordinarios, que

hará el Gobierno a partir del año 1955.

Una vez cubierto el capital fijado en este artículo, las

aportaciones estipuladas en el inciso c) se seguirán acumulando a las

reservas a que se refiere el artículo 7º de esta ley; y

d) Por las donaciones que le hagan el Estado, las Municipalidades o

cualesquiera personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. El

Estado o sus Instituciones, inclusive las Municipalidades, no

necesitarán autorización de la Asamblea Legislativa para hacer tales

donaciones.

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