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CAPITULO IV
CAPITAL Y RESERVAS
Artículo 6º.- El capital del instituto será de setenta y cinco
millones de colones, y se constituirá con:
a) El capital líquido del Departamento de la Habitación de la Caja
Costarricense de Seguro Social;
b) Cuatro millones de colones que deberá aportar el Gobierno de la
República durante el ejercicio fiscal de 1954;
c) Las aportaciones anuales, no menores del tres por ciento del monto
total del Presupuesto General Ordinario y de los Extraordinarios, que
hará el Gobierno a partir del año 1955.
Una vez cubierto el capital fijado en este artículo, las
aportaciones estipuladas en el inciso c) se seguirán acumulando a las
reservas a que se refiere el artículo 7º de esta ley; y
d) Por las donaciones que le hagan el Estado, las Municipalidades o
cualesquiera personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. El
Estado o sus Instituciones, inclusive las Municipalidades, no
necesitarán autorización de la Asamblea Legislativa para hacer tales
donaciones.
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