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 Normativa >> Ley 1788 >> Fecha 24/08/1954 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 1788 - Articulo 18
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Artículo 18
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18

Artículo 18.- Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el

período para que fueron designados. Sin embargo, cesará de ser miembro

de la Junta Directiva del Instituto:

a) Quien dejare de llenar los requisitos establecidos en el artículo 15

o incurren en alguna de las prohibiciones del artículo 16;

b) Quien se ausentare del país por más de tres meses, sin autorización

de la Junta o con ella, por más de un año;

c) Quien por cualquier causa no justificada debidamente, a juicio de la

Junta, hubiere dejado de concurrir a seis sesiones ordinarias

consecutivas;

ch) Quien por sentencia firme sea declarado responsable de la infracción

de alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o

reglamentos aplicables al Instituto o la haya consentido;

d) Quien resultare condenado por actos u operaciones fraudulentas o

ilegales;

e) Quien por incapacidad física no hubiere podido desempeñar su cargo

durante seis meses; y

f) Quien renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente. En

cualesquiera de estos casos, así como en el de fallecimiento de un

miembro de la Junta Directiva, ésta, luego de levantar la información

que sea procedente, dará aviso al Consejo de Gobierno a fin de que

determine si procede declarar la separación o la vacante y designe el

respectivo sustitutivo, en cuyo caso el nombramiento será hecho dentro

del término de quince días, a partir del recibo de la comunicación y por

el resto del período legal.

La separación de los miembros de la Junta Directiva por cualesquiera

de las causales indicadas no librará a éstos de las responsabilidades en

que legalmente hubieren podido incurrir.

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