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 Normativa >> Ley 1788 >> Fecha 24/08/1954 >> Articulo 45
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Normativa - Ley 1788 - Articulo 45
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Artículo 45
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45

Artículo 45.- La Junta Directiva establecerá un régimen especial de

garantías y jubilaciones que cubra a los funcionarios y empleados del

Instituto, para cuyo mantenimiento destinará los fondos necesarios, que

se incluirán en el presupuesto ordinario de gastos de la Institución. El

monto de esos fondos no podrá exceder, en ningún caso, del diez por

ciento de del total de los sueldos pagados en el respectivo período.

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