CAPITULO III
Atribuciones
Artículo
5º.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones esenciales:
a) Preparar
planos reguladores para todos los conglomerados urbanos de la nación que a
juicio de la Institución lo ameriten, y redactar los reglamentos necesarios
para su aplicación, la que se hará efectiva a través de las Corporaciones
Municipales, previa la aprobación de una ley general de planeamiento de las
ciudades;
b) Formular
planes generales para la construcción e higienización de viviendas o de
unidades vecinales; o para la formulación de urbanizaciones, atendiendo a las
necesidades, a la gravedad y a la urgencia que presente el problema de la
vivienda rural o urbana, en los diversos lugares del país y a las exigencias
del urbanismo.
Los programas a
que se refiere este inciso se ejecutarán primeramente en aquellos cantones en
que, de acuerdo con los datos suministrados por la Dirección General de
Estadística y Censos, haya más necesidad de viviendas, tomando en cuenta la
cantidad de éstas que, por su mal estado, sea necesario renovar y la urgencia
de casas para alojar nuevas familias, conforme a la intensidad de crecimiento
de cada población;
c) Construir
viviendas higiénicas, de tipo individual o colectivo, al alcance de familias de
escasos recursos económicos, a base de programas de conjunto y aun
individuales, que tiendan al ordenamiento de zonas de vivienda;
ch) Eliminar
gradualmente de las áreas urbanas las construcciones y viviendas insalubres o
peligrosas, mediante planes adecuados de reconstrucción o de readaptación de la
mismas, que el Instituto elaborará dentro de las mejores normas de seguridad
para sus inversiones, tomando en cuenta, desde luego, el aspecto social que el
problema presente.
(El párrafo segundo original de este inciso fue derogado por
el artículo 76 de la Ley de Planificación Urbana, N° 4240 de 15 de noviembre de
1968).
Para estos
efectos, el Ministerio de Salubridad Pública y el Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo procederán, conjunta o separadamente, de acuerdo con los
artículos 282 y 283 del Código Sanitario.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 31 de la
Ley de Erradicación de Tugurios y Defensa de sus Arrendatarios, N° 2760 del 16
de junio de 1961)
d) Fomentar la
construcción, higienización, reparación o ampliación de viviendas y estimular
la ejecución de obras de urbanización y saneamiento urbano por parte de
personas o entidades privadas o pública, siempre que se ajusten a las normas
técnicas que dicte el Instituto;
e) Ejecutar,
dentro de sus programas de construcción de viviendas, las obras de urbanización
y saneamiento urbano. Y construir los centros para los servicios comunales
necesarios;
f) Promover la
coordinación de las actividades relativa a viviendas y urbanismo de todas las
dependencias del Estado y sus Instituciones y Corporaciones autónomas que se
ocupen de estos asuntos;
g) Estimular el
desarrollo de aquellas industrias cuya producción pueda contribuir directamente
a solucionar los problemas de vivienda y urbanismo; procurar el adiestramiento
del personal obrero especializado, así como propiciar por todos los medios, la
capacitación técnica de sus empleados;
h) Arrendar,
vender, permutar, gravar y administrar las viviendas, centros de servicio
comunal que adquiera o construya, así como los demás bienes de su propiedad;
i) Conceder
préstamos en efectivo o en materiales, con garantía hipotecaria, para la
construcción, reconstrucción, ampliación o higienización de urbanización,
barrios o viviendas urbanas o rurales, dentro de las normas reglamentarias que
aseguren su positivo beneficio para la comunidad, de acuerdo con los fines que
persigue esta ley.
Los créditos
por materiales a que se refiere este inciso, sólo podrán ser otorgados si el
interesado garantiza a satisfacción del Instituto que suplirá el terreno y la
mano de obra;
j) Establecer
un sistema de financiación de viviendas con garantía de pólizas del Instituto
Nacional de Seguros, la Sociedad de Seguros de Magisterio Nacional o la Caja
Costarricense de Seguro Social, que garanticen la cancelación total de la
hipoteca en caso de fallecimiento del adquirente y, como consecuencia, la posesión
inmediata de la vivienda libre de gravámenes para el cónyuge o los otros
deudos. Las mencionadas Instituciones podrán invertir parte de sus reservas
para financiar a sus asegurados en la construcción de viviendas mediante
adelantos al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo;
k) Establecer sistemas de ahorro o de préstamos que se
destinen, exclusivamente, a financiar las siguientes operaciones relacionadas
con la casa de habitación de las personas que se suscriban a dichos sistemas:
1.- Compra de terreno y construcción
o construcción en terreno propio.
2.- Compra, ampliación o reparación
de vivienda.
3.- Cancelación de gravámenes
hipotecarios que pesen sobre casa propia.
4.- Compra del terreno por el dueño
de la vivienda, cuando esta haya sido construida en propiedad ajena.
De los rendimientos netos anuales
(excedentes) que dichos sistemas generen, se asignará un porcentaje hasta de un
quince por ciento (15%) al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU),
para contribuir al desarrollo de los programas de vivienda y urbanismo que
ejecute. A .n de garantizar la sostenibilidad de los sistemas, el resto de
dichos rendimientos deberá reinvertirse. El porcentaje señalado se determinará
mediante un estudio actuarial, que deberá garantizar el equilibrio actuarial de
los sistemas y las ventajas comparativas de los productos; dichos cálculos
deberán ser certificados por un contador público autorizado.
Se autoriza a la Junta Directiva del
INVU para que invierta los ingresos de los sistemas de ahorro y préstamo que
desarrolle, sin más restricción que la colocación en títulos del Sector Público
de la mayor rentabilidad posible. Dentro del contexto de la restricción
señalada, la Junta Directiva del Instituto deberá velar por que las inversiones
de la Institución se realicen en títulos de la mayor seguridad y rentabilidad
que ofrezca el mercado.
(Así reformado el inciso K) anterior por el artículo
1° de la ley N° 8448 del 14 de junio de 2005)
l) Ceder
descontar o dar garantía los títulos que procedan de los créditos otorgados;
m) Obtener
empréstitos y emitir bonos, que podrán tener la garantía del Estado, cuando una
ley especial lo disponga así, para llevar a cabo los fines consignados en la
ley Constitutiva del Instituto, previo dictamen que deberá acatarse y será
solicitado al Banco Central de Costa Rica, de acuerdo con el artículo 122 y
demás disposiciones afines de la ley Orgánica de dicho Banco. El total de las
emisiones no podrá exceder del 60% del monto de los activos fijos de la
Institución, y si fueren en moneda extranjera, no sobrepasarán la suma de saldo
líquidos correspondientes a los créditos hipotecarios.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 8° de la
ley N° 3502 del 22 de abril de 1965, “Emisión de bonos INVU 7%”)
n) Adquirir,
conforme al derecho común o mediante expropiación, de acuerdo con la ley
correspondiente, bienes muebles o inmuebles. Las expropiaciones las decretará
el Poder Ejecutivo ante gestión expresa y motivada del Instituto y determinado
las necesidades y condiciones de las mismas.
Fuera de los
determinados en las leyes vigentes, son motivo de utilidad pública o interés
social para decretar la expropiación; la necesidad de efectuar obras de
crecimiento o ensanche de ciudades o conglomerados urbanos; de seguridad; de
saneamiento; de ornato; de embellecimiento; de construcción o modernización de
barrios; de apertura o ampliación de calles, plazas, parques y jardines
públicos;
ñ) Celebrar todos los contratos
y realizar todos los actos administrativos, civiles, industriales o comerciales
que sean convenientes y/o necesarios para el mejor cumplimiento de sus fines;
incluyendo la constitución de fideicomisos, cuya administración financiera y
contable podrá ser contratada con las entidades financieras supervisadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef),
sin perjuicio del control que le corresponde ejercer a la auditoría interna del
Instituto o la Contraloría General de la República.
El Instituto queda facultado para
traspasar, a título gratuito, las áreas públicas y comunales de sus programas a
la entidad que corresponda, las que se tendrán como parte del porcentaje que
debe cederse para parques y facilidades comunales, según las leyes o los
reglamentos de urbanización y fraccionamiento.
(Así reformado el inciso ñ) anterior por el
artículo único de la Ley N° 8960 del 5 de julio del 2011, "Modernización
de los mecanismos para el desarrollo de vivienda de clase media")
o) Dar
información y ayuda técnica a las personas de pocos recursos, a fin de que
puedan construir viviendas propias y debidamente planeadas, todo de acuerdo con
el Reglamento que sobre el particular sea dictado.
p) Dar asesoría a las cooperativas
de vivienda y a las de ahorro que efectuaren
préstamos para vivienda, cuando éstas lo soliciten, colaborando en la vigilancia de la construcción,
según sus propias normas y especificaciones.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley N° 5185 del 20 de
febrero de 1973)
q) Entrar en diversos arreglos
con las cooperativas citadas en el inciso anterior para el mejor beneficio
de sus objetivos comunes.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley N° 5185 del 20 de
febrero de 1973)