Buscar:
 Normativa >> Ley 1788 >> Fecha 24/08/1954 >> Articulo 14
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 14     >>
Normativa - Ley 1788 - Articulo 14
Ir al final de los resultados
Artículo 14
Versión del artículo: 1  de 1
14

Artículo 14.- Es indispensable que los miembros de la Junta

Directiva sean personas caracterizadas por su correción, integridad de

carácter y responsabilidad y que reúnan además de las condiciones del

inciso b) del artículo anterior las siguientes:

a) Ser mayor de veinticinco años de edad; y

b) Ser costarricenses por nacimiento o naturalizados, con no menos

de diez años de residencia en el país.

(NOTA: en relación con este artículo, véase el párrafo final del numeral

5 de la ley No. 4646 de 20 de octubre de 1970, que lo complementa).

Ir al inicio de los resultados