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 Normativa >> Ley 1788 >> Fecha 24/08/1954 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 1788 - Articulo 17
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Artículo 17
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17

Artículo 17.- Los miembros de la Junta Directiva serán designados

para un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos.

Los nombramientos de los miembros de la Junta que deban sustituir a

los que hayan terminado a su período, deberán hacerse dentro de los

treinta días anteriores al vencimiento de tal período.

(NOTA: Este artículo ha sido TACITAMENTE REFORMADO por el artículo 5 de

la ley No.4646 de 20 de octubre de 1970).

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