18
Artículo 18.- Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el
período para que fueron designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de
la Junta Directiva del Instituto:
a) Quien dejare de llenar los requisitos establecidos en el artículo
15 o incurren en alguna de las prohibiciones del artículo 16;
b) Quien se ausentare del país por más de tres meses, sin
autorización de la Junta o con ella, por más de un año;
c) Quien por cualquier causa no justificada debidamente, a juicio de
la Junta, hubiere dejado de concurrir a seis sesiones ordinarias
consecutivas;
ch) Quien por sentencia firme sea declarado responsable de la
infracción de alguna de las disposiciones contenidas en las leyes,
decretos o reglamentos aplicables al Instituto o la haya consentido;
d) Quien resultare condenado por actos u operaciones fraudulentas o
ilegales;
e) Quien por incapacidad física no hubiere podido desempeñar su
cargo durante seis meses; y
f) Quien renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente. En
cualesquiera de estos casos, así como en el de fallecimiento de un
miembro de la Junta Directiva, ésta, luego de levantar la información que
sea procedente, dará aviso al Consejo de Gobierno a fin de que determine
si procede declarar la separación o la vacante y designe el respectivo
sustituto, en cuyo caso el nombramiento será hecho dentro del término de
quince días, a partir del recibo de la comunicación y por el resto del
período legal.
(NOTA: TACITAMENTE REFORMADO por el artículo 5 de la ley No.4646 de 20 de
octubre de 1970)
La separación de los miembros de la Junta Directiva por cualesquiera
de las causales indicadas no librará a éstos de las responsabilidades en
que legalmente hubieren podido incurrir.
|