Buscar:
 Normativa >> Ley 1788 >> Fecha 24/08/1954 >> Articulo 19
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 19     >>
Normativa - Ley 1788 - Articulo 19
Ir al final de los resultados
Artículo 19
Versión del artículo: 1  de 1
19

Artículo 19.- Los miembros de la Junta Directiva desempeñarán su

cometido con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y serán

responsables por su gestión. Sin perjuicio de otras sanciones que puedan

serles impuestas, responderán personalmente con sus bienes de aquellas

pérdidas que se irroguen al Instituto por operaciones prohibidas o

realizadas sin los trámites requeridos por la ley, salvo que hubieren

hecho constar oportunamente su voto negativo.

Los miembros de la Junta Directiva deberán rendir caución por veinte

mil colones, antes de entrar en el ejercicio del cargo. Esta caución

puede ser hipotecaria, fiduciaria, mediante póliza de fidelidad del

Instituto Nacional de Seguros o depósito en efectivo. Para la

calificación de la garantía y otorgamiento de la escritura, en su caso,

se seguirán las prescripciones del Código Fiscal.

Ir al inicio de los resultados