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 Normativa >> Ley 1788 >> Fecha 24/08/1954 >> Articulo 30
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Normativa - Ley 1788 - Articulo 30
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Artículo 30
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30

Artículo 30.- El Gerente y el Subgerente quedarán sujetos a las

mismas disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los

artículos 14 a 23 de la presente ley, en cuanto fueren racionalmente

aplicables, dada la naturaleza de sus cargos y el origen de sus

nombramientos. Los citados funcionarios serán nombrados por un período de

cuatro años, pudiendo ser reelectos. Serán inamovibles, salvo que, a

juicio de la Junta y previa información, se hubiere comprobado que no

cumplen debidamente su cometido. La remoción del Gerente y Subgerente

sólo podrá acordarse con el mismo número de votos requeridos para su

nombramiento.

(NOTA: TACITAMENTE REFORMADO por ley No.4646 de 20 de octubre de 1970,

artículos 6 y 7 y complementado Ley No.5507 de 19 de abril de 1974,

artículo 6. Ver Observaciones, opción 3).

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