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Artículo 30.- El Gerente y el Subgerente quedarán sujetos a las
mismas disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los
artículos 14 a 23 de la presente ley, en cuanto fueren racionalmente
aplicables, dada la naturaleza de sus cargos y el origen de sus
nombramientos. Los citados funcionarios serán nombrados por un período de
cuatro años, pudiendo ser reelectos. Serán inamovibles, salvo que, a
juicio de la Junta y previa información, se hubiere comprobado que no
cumplen debidamente su cometido. La remoción del Gerente y Subgerente
sólo podrá acordarse con el mismo número de votos requeridos para su
nombramiento.
(NOTA: TACITAMENTE REFORMADO por ley No.4646 de 20 de octubre de 1970,
artículos 6 y 7 y complementado Ley No.5507 de 19 de abril de 1974,
artículo 6. Ver Observaciones, opción 3).
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