33
Artículo 33.- La Auditoría funcionará bajo la responsabilidad y
dirección inmediatas del Auditor, quien será nombrado por la Junta
Directiva con el voto favorable de no menos cuatro de sus miembros. El
Auditor deberá ser Contador Público Autorizado y reunir además las mismas
condiciones exigidas para el cargo de Gerente.
Será inamovible salvo que, a juicio de la Junta y previa
información, se demuestre que no cumple debidamente las funciones y
deberes inherentes a su cargo y quedará en todo caso sujeto a las
disposiciones que para los miembros de la Junta Directiva establecen los
artículos 14 a 23 de la presente ley en cuanto le fueren aplicables dada
la naturaleza de su cargo y el origen de su nombramiento. La remoción del
Auditor sólo podrá acordarse con el mismo número de votos necesarios para
su nombramiento.
(NOTA: Este numeral es complementado por el artículo 7 - que trata del
impedimento para ser nombrados - de la ley No.4646 de 20 de octubre de
1970).
|