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 Normativa >> Ley 1788 >> Fecha 24/08/1954 >> Articulo 33
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Normativa - Ley 1788 - Articulo 33
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Artículo 33
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33

Artículo 33.- La Auditoría funcionará bajo la responsabilidad y

dirección inmediatas del Auditor, quien será nombrado por la Junta

Directiva con el voto favorable de no menos cuatro de sus miembros. El

Auditor deberá ser Contador Público Autorizado y reunir además las mismas

condiciones exigidas para el cargo de Gerente.

Será inamovible salvo que, a juicio de la Junta y previa

información, se demuestre que no cumple debidamente las funciones y

deberes inherentes a su cargo y quedará en todo caso sujeto a las

disposiciones que para los miembros de la Junta Directiva establecen los

artículos 14 a 23 de la presente ley en cuanto le fueren aplicables dada

la naturaleza de su cargo y el origen de su nombramiento. La remoción del

Auditor sólo podrá acordarse con el mismo número de votos necesarios para

su nombramiento.

(NOTA: Este numeral es complementado por el artículo 7 - que trata del

impedimento para ser nombrados - de la ley No.4646 de 20 de octubre de

1970).

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