Artículo
38.- Se conceden al Instituto los siguientes beneficios:
a)
Exoneración de toda clase de impuestos y tasas, nacionales, (y municipales)*
o en favor de cualquier otra entidad estatal, incluyendo también los aduanales,
selectivos de consumo, sobre las ventas y estabilización económica, referentes
a la adquisición de materiales de construcción necesarios para vivienda de
interés social, que requiera para obras que contrate o ejecute directamente.
(Así reformado por el artículo 134 de la ley No. 6995 de 22 de julio de
1985).
(Ver artículo
16 de la ley No.7088 de 30 de
noviembre de 1987).
*(La
frase entre paréntesis fue anulada
por Resolución de la Sala Constitucional No. 6970-00 de las 14:52 horas del 9
de agosto de 2000, adicionada por sentencia No. 10558-00 de las 14:52 horas de
29/11/2000).
(Ver
artículo 17 inciso c), de la Ley N° 8114 de 4 de abril del 2001).
b)
Exoneración del uso de papel sellado, timbres y derechos de Registro. Este
beneficio comprenderá también a los particulares respecto a aquellos contratos
que celebren con el Instituto;
c) Exención
de rendir finanzas de costas y de hacer depósitos para garantizar embargos
preventivos;
ch)
Inembargabilidad de sus bienes, depósitos, fondos y rentas;
d)
Franquicia postal y telegráfica;
(Ver artículo 9 de la ley No.4513 de 2 de enero de 1970, además el artículo
15 de la ley No.5870 de 11 de diciembre de 1975).
e) Quienes
adquieran viviendas del Instituto, por venta o adjudicación, estarán exentos
del pago de los impuestos territoriales, por el tiempo en que el INVU mantenga
restricciones al dominio de dichas viviendas, de acuerdo con los términos
convenidos con el Instituto.
(Así reformado por el inciso 28) del artículo 19 de la ley No.7097 de
18 de agosto de 1988).
f) Las
casas construídas por el Instituto serán inembargables mientras no hayan sido
totalmente pagadas por el adjudicatario, excepto cuando éste se encuentre en
mora con dicha entidad, en cuyo caso sí podrán ser embargadas por ella.
g) El
Instituto tendrá la facultad de pedir que se deduzca de los salarios de los
trabajadores que han obtenido una viviendas de alguno de sus programas, las
cuotas periódicas que aquéllos deban pagarle para cancelar la obligación
contraída por ese motivo. Al recibir del Instituto una solicitud en ese
sentido, los patronos estarán obligados a hacer correspondientes deducciones y
a enterar esos fondos en la Caja de aquél.
(Este inciso fue así adicionado por el artículo 10 de la ley No. 3242
de 14 de noviembre de 1963 ).
|