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 Normativa >> Ley 1788 >> Fecha 24/08/1954 >> Articulo 41
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Normativa - Ley 1788 - Articulo 41
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Artículo 41
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41

Artículo 41.- Las viviendas construídas por el Instituto con fondos

provenientes de la contribución estatal, sólo podrán adjudicarse a

quienes sean Jefes de familia o tengan a su cargo el sostenimiento de

personas que de hecho constituyan una familia y carezcan de recursos

suficientes para construir su casa de habitación.

El Instituto podrá otorgar préstamos a otros organismos estatales

con el fin único y exclusivo de que construyan viviendas para sus

trabajadores.

Los depósitos de ahorro que sean hechos en el Instituto serán

inembargables, pudiendo deducirse por los interesados las cuotas

respectivas en sus declaraciones del impuesto sobre la renta.(*)

En los reglamentos se fijarán los requisitos y condiciones bajo los

cuales han de hacerse las adjudicaciones y préstamos.

( Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 1901 de 9 de julio de

1955).

(*)TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de

marzo de 1992, en lo relativo a deducción de Impuesto sobre la Renta.

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