Buscar:
 Normativa >> Ley 1788 >> Fecha 24/08/1954 >> Articulo 42
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 42     >>
Normativa - Ley 1788 - Articulo 42
Ir al final de los resultados
Artículo 42
Versión del artículo: 1  de 1
42

Artículo 42.- Las viviendas adjudicadas o vendidas por el Instituto

no podrán ser arrendadas, gravadas en favor de terceros, embargadas,

vendidas ni traspasadas por ningún título, mientras el INVU mantenga

restricciones al dominio, las cuales podrán estar vigentes por un plazo

máximo de diez años desde la fecha de la respectiva adjudicación o venta.

El Registro Público no inscribirá dentro del indicado término, ventas ni

traspasos de ninguna clase, salvo que medie aprobación de la Junta

Directiva del Instituto.

El INVU podrá aplicar las anteriores reformas a las adjudicaciones y

operaciones vigentes a la fecha.

(Así reformado por el inciso 28) del artículo 19 de la ley No.7097 de 18

de agosto de 1988)

Ir al inicio de los resultados