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 Normativa >> Ley 1788 >> Fecha 24/08/1954 >> Articulo 49
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Normativa - Ley 1788 - Articulo 49
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Artículo 49
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49

Artículo 49.- El Instituto Nacional de Seguros establecerá un póliza

colectiva de vida por el saldo en descubierto, para los adquirentes de

casa del Instituto de Vivienda y Urbanismo, al tipo más reducido posible,

quedando autorizado para tomar de la parte de sus utilidades que deba

entregar el Poder Ejecutivo, las sumas necesarias para cubrir cualquier

eventual pérdida que le ocasione la prima necesaria baja que deba

establecer. Ambos Institutos negociarán las condiciones bajo las cuales

ha de ser emitida ha indicada póliza colectiva. Los actuales propietarios

de casas adjudicadas por el Departamento de la Habilitación de la Caja

Costarricense de Seguro Social o la Junta de la Habilitación tendrán

opción para acogerse al plan de Seguro Colectivo anteriormente indicado.

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