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 Normativa >> Ley 1788 >> Fecha 24/08/1954 >> Articulo 50
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Normativa - Ley 1788 - Articulo 50
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Artículo 50
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50

Artículo 50.- Esta ley rige desde la fecha de su promulgación, pero

el Instituto gozará de un plazo que vencerá el día 31 de diciembre de

1954, para los efectos de su instalación.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley No.1813 de 25 de octubre de

1954).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo I.- El Departamento de la Habitación de la Caja

Costarricense de Seguro Social, será reemplazado en sus funciones por el

Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, al cual se le traspasan todos

los bienes que por la ley Nº 148 de 8 de agosto de 1945, artículo 1º, se

le traspasaron a la Caja Costarricense de Seguro Social. Asimismo se le

traspasan al Instituto todos los bienes muebles o inmuebles y servicios

del Departamento de la Habitación de los derechos; obligaciones y

créditos que, con posterioridad a la emisión de la ley citada, haya

adquirido la Caja por sí o por medio del Departamento de la Habitación,

todo en relación con la vivienda popular.

La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social tomará

las disposiciones que legalmente sean necesarias para hacer efectivo el

traspaso de bienes, derechos y obligaciones que aquí se le autoriza a

hacer y continuará las actuaciones que le han correspondido en cuanto al

Departamento de la Habitación, teniendo como vigentes durante el plazo

señalado para la instalación del Instituto, todas las leyes y reglamentos

que esta misma ley deroga en su artículo 47.

(Las últimas frases de este párrafo fueron así adicionadas por el

artículo 3 de la ley No.1813 del 25 de octubre de 1954).

En virtud de la labor que corresponde al Instituto, éste deberá

aprovechar toda la experiencia que le pueda brindar el actual

Departamento de la Habitación, a fin de continuar los planeamientos, cuya

realización práctica ya ha sido iniciada.

Artículo II.- Para los efectos legales correspondientes, en toda

clase de leyes, contratos, actos u organizaciones, deberán tenerse por

sustituídos los nombres de "Departamento de la Habitación de la Caja

Costarricense de Seguro Social", por "Instituto Nacional de Vivienda y

Urbanismo".

Artículo III.- Los actuales adjudicatarios de la Junta Nacional de

la Habitación, Cooperativa de Casas Baratas La Familia y la Caja

Costarricense de Seguro Social, quedarán sujetos a los términos de sus

respectivos contratos, suscritos conforme a leyes anteriores; continuarán

depositando sus amortizaciones en el Instituto Nacional de Vivienda y

Urbanismo y quedarán obligados a cumplir todas las nuevas disposiciones

que el Instituto emita, siempre que no afecten sus derechos. Los actuales

aspirantes de la Caja Costarricense de Seguro Social, tendrán opción para

solicitar la devolución de sus cuotas o tenerlas en depósito, en el

Instituto, a fin de disfrutar de los beneficios de esta ley.

Artículo IV.- Los fondos depositados en fideicomiso del Departamento

de la Habitación de la Caja Costarricense de Seguro Social, hasta el día

en que empiece a regir la presente ley, en virtud del artículo 4º, inciso

4) y artículo 7º ambos de la ley Nº 148 de 8 de agosto de 1945, quedarán

depositados en igual carácter en el Instituto Nacional de Vivienda y

Urbanismo.

Artículo V.- El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo asumirá

en su totalidad la deuda contraída por el Departamento de la Habitación

de la Caja Costarricense de Seguro Social con el Régimen de Invalidez,

Vejez y Muerte de la misma Institución. A la fecha en que entre en vigor

la presente ley, se refundirán en una sola de las diversas partidas

adeudadas, con un plazo de 18 años y al cinco por ciento de interés

anual. Su servicio se atenderá con cuotas trimestrales de ¢ 20.99687 por

cada mil colones, calculadas según el saldo que aparezca a la fecha del

corte de las cuentas del Departamento de la Habitación.

Las cuotas trimestrales de servicio que el Instituto deba cubrir a

la Caja Costarricense de Seguro Social se incluirán en los presupuestos

ordinarios del mismo. La Contraloría General de la República no aprobará

ningún presupuesto del Instituto de Vivienda y Urbanismo en que no se

haya incluído la partida necesaria para atender al servicio de su deuda

con la Caja Costarricense de Seguro Social.

(NOTA: este artículo ha sido REFORMADO TACITAMENTE por la Ley No. 3772 de

17 de octubre de 1966).

Artículo VI.- Tan pronto como hay sido promulgada la presente ley,

el Consejo de Gobierno designará los cuatro miembros que indica el inciso

b) del artículo 13 de esta ley.

Artículo VII.- La Directiva se renovará a razón de un miembro cada

año. Con el objeto de establecer el sistema de renovación parcial de la

Directiva, ésta, al instalarse, decidirá por la suerte cuáles de sus

miembros deben terminar su período antes del plazo de cuatro años.

Procederá igualmente a nombrar su Presidente y Vicepresidente lo mismo

que al Gerente, Subgerente y Auditor del Instituto, de acuerdo con las

disposiciones de esta ley. Los períodos legales de todos estos

funcionarios, comenzarán a contarse a partir del 1º de enero de 1954.

Artículo VIII.- La Dirección del Instituto Nacional de Vivienda y

Urbanismo queda obligada a preparar los Reglamentos Internos a que esta

ley se refiere, así como el Escalafón de Empleados, en el curso de sus

primer año de operación.

Artículo IX.- Durante el presente período fiscal las subvenciones

que reciba el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, se harán de la

siguiente manera:

a) Traspasando al Instituto el saldo que a la promulgación de esta

ley quede del millón de colones que sea signa en el Presupuesto General

de la República de 1954, como subvención al Departamento de la Habitación

de la Caja Costarricense de Seguro Social; y

b) La cantidad que se haga figurara en un presupuesto adicional de

conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la presente ley.

Artículo X.- Se mantiene en vigencia el impuesto sobre cada boleta o

entrada individual a todos los espectáculos públicos y diversiones no

gratuitas a que se refiere el inciso 1) del artículo 4º de la ley Nº 148

de 8 de agosto de 1945, reformado por la ley Nº 561 de 1º de julio de

1946, el cual ingresará a los fondos municipales del respectivo cantón

donde se efectúen los espectáculos públicos y diversiones objeto de dicha

ley.

(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 16 de la Ley Nº 6890 de 14 de

setiembre de 1983, al reformar el 1º de la Nº 6844 de 11 de enero de

1983: Ver observaciones de esta última ley).

( El párrafo segundo de este transitorio fue derogado por el artículo 76

de la ley No. 4240 de 15 de noviembre de 1968 ).

Deróganse el artículo primero de cada una de la leyes Nº 841 de 15

de enero de 1947 y Nº 510 de 3 de mayo de 1949.

Artículo XI.- A efecto de dar cumplimiento al artículo 45, la Junta

Directiva, dentro de un término no mayor de seis meses a partir del día

en que inicie sus labores el Instituto, tomará las medidas necesarias a

fin de que el régimen especial de pensiones y jubilaciones entre en

vigencia antes de dos años, contados a partir de la fecha de vigencia de

esta ley.

Artículo XII.- Todos los empleados del Departamento de Habitación

que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley, tengan contratos de

trabajo por tiempo indefinido, así como aquellos que tengan contratos por

obra determinada, pasarán al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo,

debiendo respetarles sus derechos laborales y beneficios especiales de

que actualmente disfrutan.

Los empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social que deban

ser despedidos al hacerse la separación del Departamento de la

Habitación, tendrán prioridad para colocarse en la nueva Institución

Autónoma, con igual sueldo y posición a la que tenían en la Caja de

Seguro Social. Si estos empleados al ser despedidos no quisieren recibir

las prestaciones que la Caja deba pagarles, éstas las recibirá el

Instituto y asumirá con el nuevo empleado la obligación total por

prestaciones sociales.

Artículo XIII.- Durante los dos primeros años de su funcionamiento,

el Instituto destinará un ochenta por ciento de sus disponibilidades a

préstamos o a construcciones, cuyo costo no exceda de veinticinco mil

colones por habitación unitaria. Estas mismas proporciones como máximo,

se aplicarán en el caso de edificios multifamiliares o urbanizaciones, a

cada uno de los departamentos o casas construídos, respectivamente

durante el mismo lapso.

Artículo XIV.- En igualdad de condiciones con otras solicitudes,

entre las primeras casas que el Instituto adjudique, tendrán preferencia

los aspirantes que estén inscritos y tengan canceladas sus cuotas, tanto

de la antigua Cooperativa La Familia como del Departamento de la

Habitación de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Artículo XV.- En los próximos cinco años el Instituto invertirá un

mínimo del 75% de las sumas destinadas a sus diversos programas en la

lucha contra el tugurio, de acuerdo con el párrafo final del inciso c)

del artículo 4º de esta ley. Una vez vencido ese plazo, la Junta

Directiva examinará el resultado de sus programas y quedará obligada a

continuarlos por igual plazo si los fines de erradicación del tugurio no

se han cumplido cabalmente.

(Este artículo transitorio fue así adicionado por el artículo 33 de la

ley No. 2760 del 16 de junio de 1961).

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