Artículo
8°-La renta líquida proveniente de las empresas, explotaciones
o negocios a que se refiere el inciso 5) del artículo 5° se determinará
deduciendo de la renta bruta las siguientes partidas:
1.- Todos los gastos necesarios para producirla, pagados o causados durante
el año a que el impuesto se refiere, incluidos sueldos, salarios y otras
remuneraciones pagadas por la prestación de servicios personales;
impuestos y primas de seguro contra incendios u otros riesgos; así como
las sumas pagadas por concepto de pensiones a los extrabajadores
por un monto no superior al promedio de remuneración recibida por
éstos en los últimos cinco años de trabajo efectivo. Esta
última deducción sólo podrá hacerse cuando el
trabajador favorecido haya prestado como mínimo diez años de
servicio a la empresa, explotación o negocio o en alguna otra empresa
filial, asociada, precedente, a la empresa donde labora últimamente. Con
la declaración de renta, se acompañará una nómina
de las personas a quienes se haya pagado sueldos y otras remuneraciones
superiores a quince mil colones (¢ 15,000.00) en el año, con
indicación de lo pagado a cada una. Si los pagos han sido hechos a
personas que no tienen o no han tenido el carácter de empleados,
deberán comunicarse los nombres completos de tales personas,
número de cédula de identidad y la cuantía de cada uno de
dichos pagos, independientemente de su monto.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de
marzo de 1972)
2.- Los intereses pagados, o en su caso, causados,
sobre cantidades adecuadas durante el año a que el impuesto se refiere e
invertidas en la empresa, explotación o negocio, quedando los
declarantes obligados a proporcionar los nombres completos, cédulas de
identidad cuando corresponda, dirección exacta y los montos pagados o
acreditados por concepto de intereses durante el período fiscal, a cada
uno de los beneficiarios. Esta nómina debe acompañarse a la
declaración jurada respectiva.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de
marzo de 1972)
3.-Las pérdidas sufridas durante
el año, siempre que provengan del negocio o empresa, a menos que
estén cubiertas por aseguro u otros medios de indemnización y
siempre que su deducción no sea improcedente de acuerdo con lo que
dispone el artículo 7°,
4.-Las deudas
manifiestamente incobrables siempre que se indiquen las razones que
justifiquen esta calificación. Dicha calificación será
apreciada por la Tributación Directa. Sin embargo, si esa Oficina no
aceptara como deducible una partida declarada como incobrable, y la misma no
pudiera ser cobrada en el período fiscal siguiente, la
Tributación Directa deberá aceptarla como deducible en la
próxima declaración, siempre que se demuestre que fueron hechas
las gestiones judiciales correspondientes para el cobro o, cuando menos, un
requerimiento de pago por medio de abogado;
5. Una
amortización razonable para compensar el agotamiento o desgaste de las
maquinarias y demás bienes muebles usados en el negocio. La
Administración Tributaria determinará los porcentajes
máximos de depreciación que prudencialmente pueden hacerse por
este concepto, en consideración a la naturaleza de los bienes,
así como tomando en cuenta la rama de la actividad económica en
la cual son utilizados. Cuando el contribuyente enajene a cualquier
título tales activos por un valor diferente al que a la fecha de la
transacción les corresponda de acuerdo con la amortización
autorizada, la diferencia se incluirá como ingreso gravable o
pérdida deducible, según corresponda, en el período en que
se realice dicha operación.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de
marzo de 1972)
6.-Las sumas que por
concepto de bonificación, aguinaldos, obsequios o similares otorguen los empresarios a sus
empleados. Sin embargo, la Dirección General podrá proceder a la
impugnación de tales sumas, cuando su monto no sea razonable en
relación con las utilidades de la empresa o negocio, por lo que pueda
presumirse fundadamente que se trata de una evasión del impuesto. La
Dirección podrá requerir de los beneficiarios, cuando medie duda,
la justificación del destino ulterior de las sumas percibidas por los
anteriores conceptos. No obstante lo anterior, dichos gastos podrán ser
reducidos a lo que la Oficina considere justo y equitativo;
7) Las remuneraciones, sueldos, comisiones,
honorarios o dietas que se paguen o acrediten a miembros de directorios, de
consejos o de otros organismos directivos que actúen en el extranjero y
los honorarios u otras remuneraciones pagadas o acreditadas por asesoramiento técnico,
financiero o de otra índole prestado desde el exterior, lo mismo que los
pagos o créditos por uso de patentes, suministro de fórmulas,
marcas de fábrica, privilegios, franquicias, regalías, el
suministro de noticias, la producción, distribución,
intermediación y cualquier otra forma de negociación
en el país de películas cinematográficas, para
televisión, "videotapes", radio-novelas, discos
fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas y todo otro medio
similar de proyección, transmisión o difusión de
imágenes o sonidos, a personas o entidades domiciliadas en el
exterior".
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de
marzo de 1972)
8) Cuando se trate de
minas, depósitos de petróleo y de gas, de otros depósitos
naturales y de bosques, podrá admitirse, a juicio de la Dirección
General, una deducción por agotamiento siempre que no exceda del cinco
por ciento (5%) de la renta líquida obtenida durante el año
gravable,
9) Las donaciones
debidamente comprobadas que durante el período tributario respectivo
hubieren sido hechas al Estado, a sus instituciones Autónomas y Semiautónornas, Corporaciones Municipales, a la
Universidad de Costa Rica, Juntas de Protección Social, Juntas de
Educación, Instituciones Docentes del Estado, Cruz Roja Costarricense, a
otras instituciones o fundaciones para obras de bien social, científicas
o culturales o a los Comités Deportivos nombrados oficialmente por la
Dirección General de Deportes en las zonas rurales, durante el
período tributario respectivo. La Tributación Directa
tendrá amplia facultad en la apreciación y calificación de
la veracidad de las donaciones a que se refiere este inciso y podrá
calificar y apreciar las donaciones solamente cuando se trate de las realizadas
a obras de bien social, científicas o culturales y a los Comités
Deportivos nombrados oficialmente por la Dirección General de Deportes
en las zonas rurales.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 3063 del 14 de noviembre de 1962)
10) Una
amortización del veinte por ciento (20%) para cada período
fiscal, durante cinco años consecutivos, sobre el valor de las
construcciones nuevas que hagan los patronos para uso y habitación de
sus trabajadores, siempre que dichas construcciones las proporcionen en forma
gratuita y reúnan las normas mínimas que dicte el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo. El valor de las casas debe comprobarse ante
la Oficina con cuenta o liquidación detallada que se
acompañará a la declaración, siendo necesario,
además, registrar en los libros de contabilidad el monto de la
construcción y la correspondiente reserva para su depreciación;
11) Una amortización del veinte
por ciento (20%) para cada periodo fiscal durante cinco años
consecutivos, sobre el valor de todas las obras que construyan los patronos con
el objeto de mejorar las condiciones sociales higiénicas y culturales de
sus trabajadores, tales como obras de saneamiento reformas, reparaciones o
mejoras en las casas, cañerías, obras de electrificación,
clubes, bibliotecas y otras similares, siempre que sean susceptibles de
depreciación y proporcionadas a los trabajadores en forma gratuita;
12) Un equivalente al
cincuenta por ciento (50%), del beneficio neto del período anterior que
se hubiere invertido en bienes de capital para uso de las empresas
agrícolas e industriales. La Oficina de la Tributación
determinará los casos en los cuales deba hacerse esta deducción
que no podrá exceder, en ningún caso, de cien mil colones (¢
100,000.00) anuales. Esta deducción será considerada al
establecer las amortizaciones a que se refiere el numeral 5) de este
artículo; y
13) Cuando en un
período fiscal una empresa exclusivamente agrícola o industrial
obtenga pérdida, la Oficina de Tributación aceptará
como deducción, en los
siguientes cinco períodos en los que se produzcan utilidades un veinte
por ciento (20%), anual de dicha pérdida total. La determinación
de la pérdida queda a juicio de la Oficina de Tributación y,
será aceptada por ésta siempre que esté debidamente
contabilizada como pérdida diferida y se refiera en forma exclusiva a la
actividad agrícola o industrial. Aquellas empresas que, por su
naturaleza, realicen actividades agrícolas o industriales combinadas con
actividades comerciales deberán, para poder hacer esta deducción,
llevar cuentas separadas para cada actividad.
14) Los viáticos, gastos de
representación y similares incurridos dentro o fuera del país por
los dueños, socios, miembros de directorios, funcionarios, técnicos
y empleados en general, así como también los gastos por la
traída de técnicos al país o el envío de empleados
a especializarse al exterior, siempre que unos y otros sean indispensables para
la producción de ingresos gravables y que se comprueben debidamente a
satisfacción de la Administración Tributaria, quedando
ésta facultada para rechazarlos total o parcialmente cuando a su juicio
sean excesivos.
(Así adicionado
el inciso anterior por el artículo 21 de la ley N° 4961 del 11 de
marzo de 1972)
Para que puedan
deducirse los gastos causados y no pagados en el año, será
menester que, además de ser ellos necesarios para producir la renta
hayan sido contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando e paguen
realmente, se imputen a dicha cuenta. No se hará deducción de
gastos pagados si en un ejercicio anterior se hubieran deducido los mismos
gastos como simplemente causados.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de
setiembre de 1954)