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 Normativa >> Ley 837 >> Fecha 20/12/1946 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 837 - Articulo 8
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Artículo 8
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Artículo 8°-La renta líquida proveniente de las empresas, explota­ciones o negocios a que se refiere el inciso 5) del artículo 5° se deter­minará deduciendo de la renta bruta las siguientes partidas:

1.- Todos los gastos necesarios para producirla, pagados o causados durante el año a que el impuesto se refiere, incluidos sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas por la prestación de servicios personales; impuestos y primas de seguro contra incendios u otros riesgos; así como las sumas pagadas por concepto de pensiones a los extrabajadores por un monto no superior al promedio de remuneración recibida por éstos en los últimos cinco años de trabajo efectivo. Esta última deducción sólo podrá hacerse cuando el trabajador favorecido haya prestado como mínimo diez años de servicio a la empresa, explotación o negocio o en alguna otra empresa filial, asociada, precedente, a la empresa donde labora últimamente. Con la declaración de renta, se acompañará una nómina de las personas a quienes se haya pagado sueldos y otras remuneraciones superiores a quince mil colones (¢ 15,000.00) en el año, con indicación de lo pagado a cada una. Si los pagos han sido hechos a personas que no tienen o no han tenido el carácter de empleados, deberán comunicarse los nombres completos de tales personas, número de cédula de identidad y la cuantía de cada uno de dichos pagos, independientemente de su monto.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de marzo de 1972)

2.- Los intereses pagados, o en su caso, causados, sobre cantidades adecuadas durante el año a que el impuesto se refiere e invertidas en la empresa, explotación o negocio, quedando los declarantes obligados a proporcionar los nombres completos, cédulas de identidad cuando corresponda, dirección exacta y los montos pagados o acreditados por concepto de intereses durante el período fiscal, a cada uno de los beneficiarios. Esta nómina debe acompañarse a la declaración jurada respectiva.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de marzo de 1972)

 3.-Las pérdidas sufridas durante el año, siempre que provengan del negocio o empresa, a menos que estén cubiertas por aseguro u otros medios de indemnización y siempre que su deducción no sea improcedente de acuerdo con lo que dispone el artículo 7°,

4.-Las deudas manifiestamente incobrables siem­pre que se indiquen las razones que justifiquen esta calificación. Dicha calificación será apreciada por la Tributación Directa. Sin embargo, si esa Oficina no aceptara como deducible una partida declarada como incobrable, y la misma no pudiera ser cobrada en el período fiscal siguiente, la Tributación Directa deberá aceptarla como deducible en la próxima declaración, siempre que se demuestre que fueron hechas las gestiones judiciales correspondientes para el cobro o, cuando menos, un requerimiento de pago por medio de abogado;

5. Una amortización razonable para compensar el agotamiento o desgaste de las maquinarias y demás bienes muebles usados en el negocio. La Administración Tributaria determinará los porcentajes máximos de depreciación que prudencialmente pueden hacerse por este concepto, en consideración a la naturaleza de los bienes, así como tomando en cuenta la rama de la actividad económica en la cual son utilizados. Cuando el contribuyente enajene a cualquier título tales activos por un valor diferente al que a la fecha de la transacción les corresponda de acuerdo  con la amortización autorizada, la diferencia se incluirá como ingreso gravable o pérdida deducible, según corresponda, en el período en que se realice dicha operación.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de marzo de 1972)

 6.-Las sumas que por concepto de bonificación, aguinaldos, obsequios o similares  otorguen los empresarios a sus empleados. Sin embargo, la Dirección General podrá proceder a la impugnación de tales sumas, cuando su monto no sea razonable en relación con las utilidades de la empresa o negocio, por lo que pueda presumirse fundadamente que se trata de una evasión del impuesto. La Dirección podrá requerir de los beneficiarios, cuando medie duda, la justificación del destino ulterior de las sumas percibidas por los anteriores conceptos. No obstante lo anterior, dichos gastos podrán ser reducidos a lo que la Oficina considere justo y equitativo;

7)  Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas que se paguen o acrediten a miembros de directorios, de consejos o de otros organismos directivos que actúen en el extranjero y los honorarios u otras remuneraciones pagadas o acreditadas por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior, lo mismo que los pagos o créditos por uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias, regalías, el suministro de noticias, la producción, distribución, intermediación y cualquier otra forma de    negociación en el país de películas cinematográficas, para televisión, "videotapes", radio-novelas, discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos, a personas o entidades domiciliadas en el exterior".

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de marzo de 1972)

8) Cuando se trate de minas, depósitos de petróleo y de gas, de otros depósitos naturales y de bosques, podrá admitirse, a juicio de la Dirección General, una deducción por agotamiento siempre que no exceda del cinco por ciento (5%) de la renta líquida obtenida durante el año gravable,

9) Las donaciones debidamente comprobadas que durante el período tributario respectivo hubieren sido hechas al Estado, a sus instituciones Autónomas y Semiautónornas, Corporaciones Municipales, a la Universidad de Costa Rica, Juntas de Protección Social, Juntas de Educación, Instituciones Docentes del Estado, Cruz Roja Costarricense, a otras instituciones o fundaciones para obras de bien social, científicas o culturales o a los Comités Deportivos nombrados oficialmente por la Dirección General de Deportes en las zonas rurales, durante el período tributario respectivo. La Tributación Directa tendrá amplia facultad en la apreciación y calificación de la veracidad de las donaciones a que se refiere este inciso y podrá calificar y apreciar las donaciones solamente cuando se trate de las realizadas a obras de bien social, científicas o culturales y a los Comités Deportivos nombrados oficialmente por la Dirección General de Deportes en las zonas rurales.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 3063 del 14 de noviembre de 1962)

10) Una amortización del veinte por ciento (20%) para cada período fiscal, durante cinco años consecutivos, sobre el valor de las construcciones nuevas que hagan los patronos para uso y habitación de sus trabajadores, siempre que dichas construcciones las proporcionen en forma gratuita y reúnan las normas mínimas que dicte el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. El valor de las casas debe comprobarse ante la Oficina con cuenta o liquidación detallada que se acompañará a la declaración, siendo necesario, además, registrar en los libros de contabilidad el monto de la construcción y la correspondiente reserva para su depreciación;

 11) Una amortización del veinte por ciento (20%) para cada periodo fiscal durante cinco años consecutivos, sobre el valor de todas las obras que construyan los patronos con el objeto de mejorar las condiciones sociales higiénicas y culturales de sus trabajadores, tales como obras de saneamiento reformas, reparaciones o mejoras en las casas, cañerías, obras de electrificación, clubes, bibliotecas y otras similares, siempre que sean susceptibles de depreciación y proporcionadas a los trabajadores en forma gratuita;

12) Un equivalente al cincuenta por ciento (50%), del beneficio neto del período anterior que se hubiere invertido en bienes de capital para uso de las empresas agrícolas e industriales. La Oficina de la Tributación determinará los casos en los cuales deba hacerse esta deducción que no podrá exceder, en ningún caso, de cien mil colones (¢ 100,000.00) anuales. Esta deducción será considerada al establecer las amortizaciones a que se refiere el numeral 5) de este artículo; y

13) Cuando en un período fiscal una empresa exclusivamente agrícola o industrial obtenga pérdida, la Oficina de Tributación aceptará como  deducción, en los siguientes cinco períodos en los que se produzcan utilidades un veinte por ciento (20%), anual de dicha pérdida total. La determinación de la pérdida queda a juicio de la Oficina de Tributación y, será aceptada por ésta siempre que esté debidamente contabilizada como pérdida diferida y se refiera en forma exclusiva a la actividad agrícola o industrial. Aquellas empresas que, por su naturaleza, realicen actividades agrícolas o industriales combinadas con actividades comerciales deberán, para poder hacer esta deducción, llevar cuentas separadas para cada actividad.

14) Los viáticos, gastos de representación y similares incurridos dentro o fuera del país por los dueños, socios, miembros de directorios, funcionarios, técnicos y empleados en general, así como también los gastos por la traída de técnicos al país o el envío de empleados a especializarse al exterior, siempre que unos y otros sean indispensables para la producción de ingresos gravables y que se comprueben debidamente a satisfacción de la Administración Tributaria, quedando ésta facultada para rechazarlos total o parcialmente cuando a su juicio sean excesivos.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 21 de la ley N° 4961 del 11 de marzo de 1972)

Para que puedan deducirse los gastos causados y no pagados en el año, será menester que, además de ser ellos necesarios para producir la renta hayan sido contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando e paguen realmente, se imputen a dicha cuenta. No se hará deducción de gastos pagados si en un ejercicio anterior se hubieran deducido los mismos gastos como simplemente causados. 

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954)

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