CAPITULO V
Declaración de la
renta
Artículo
16.-Toda persona natural que durante un año determinado haya tenido una
renta bruta superior a veintiséis mil colones (¢ 26,000.00)
presentará en las oficinas de la administración tributaria o en
las que ésta designe, una declaración jurada de sus rentas.
El monto anterior de
veintiséis mil colones (¢ 26,000.00) podrá ser aumentado por
el Poder Ejecutivo mediante decreto, cuando lo considere conveniente a los
intereses de la administración tributaria y para liberar del tributo a
las personas físicas de bajos ingresos.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N°5610 del 20 de
noviembre de 1974)
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