Buscar:
 Normativa >> Ley 837 >> Fecha 20/12/1946 >> Articulo 16
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 16     >>
Normativa - Ley 837 - Articulo 16
Ir al final de los resultados
Artículo 16
Versión del artículo: 4  de 5
Anterior Siguiente

CAPITULO V

Declaración de la renta

Artículo 16.-Toda persona natural que durante un año determinado haya tenido una renta bruta superior a veintiséis mil colones (¢ 26,000.00) presentará en las oficinas de la administración tributaria o en las que ésta designe, una declaración jurada de sus rentas.

El monto anterior de veintiséis mil colones (¢ 26,000.00) podrá ser aumentado por el Poder Ejecutivo mediante decreto, cuando lo considere conveniente a los intereses de la administración tributaria y para liberar del tributo a las personas físicas de bajos ingresos.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°5610 del 20 de noviembre de 1974)

Ir al inicio de los resultados