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 Normativa >> Ley 837 >> Fecha 20/12/1946 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 837 - Articulo 5
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CAPITULO III

Determinación de la renta líquida

 

Artículo 5°-Renta bruta es el conjunto de utilidades, beneficios y rentas, consistentes o no en dinero, provenientes:

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 2975 del 20 de diciembre de 1961, se acordó interpretar de manera auténtica el párrafo anterior en el sentido de que: “…la renta bruta es el conjunto de utilidades, beneficios y rentas consistentes en dinero u otros bienes y servicios que tengan estimación pecuniaria que se hubieren percibido efectivamente. Quedan incluidas en esta determinación las ganancias obtenidas por los comerciantes de acuerdo con sus inventarios.”)

1) Del dominio o mero usufructo de bienes raíces:

2) Del dominio o mero usufructo de títulos de crédito emitidos por corporaciones públicas o privadas, de acciones o títulos de cualquier clase de sociedades, de depósitos, de créditos y, en general, de capitales fijos, en dividendos o participaciones variables, en acciones total o parcialmente liberadas u otros productos de dichos capitales.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de marzo de 1972)

3) Del trabajo, prestación de servicios, o del desempeño de funciones de cualquier naturaleza, sea que la renta o remuneración consista en salarios, sueldos, dietas, honorarios, gratificaciones, regalías, ventajas, comisiones o en cualquier otra forma de pago o compensación originada en la relación laboral, incluyendo los ingresos por licencias con goce de salario y los pagos, cualquiera que sea la denominación que les dé, que efectúen los patronos a sus empleados que se hallen realizando estudios dentro o fuera del país, en el tanto del equivalente al último salario devengado antes de tal licencia y mientras se mantenga la relación laboral.

No forman parte de la renta bruta las sumas recibidas por concepto de accidentes de trabajo o prestaciones sociales, de acuerdo con las normas del Código de Trabajo. Sujeto a prueba en contrario, para los efectos de la disposición precedente se presume que todo profesional, que preste sus servicios sin que medie en la relación contrato de trabajo, aun cuando también labore en relación de dependencia o intervenga en otra clase de actividades remuneradas y no lleve los registros contables especiales en el orden y detalle que, de acuerdo con la naturaleza de su profesión, suministre a la Administración Tributaria, o cuando ésta compruebe que no emite recibos, regularmente, por los servicios mencionados al principio de este párrafo, independientemente de los ingresos por salarios y del número de horas empleadas en el ejercicio liberal de la profesión, obtiene por este último concepto, una renta mínima anual según corresponda, de conformidad con la clasificación siguiente:

a) Cirujano general.......................................¢ 250.000,00

b) Médico especialista.................................... 250.000,00

c) Médico general......................................... 250.000,00

ch) Odontólogo especialista................................ 250.000,00

d) Odontólogo general..................................... 250.000,00

e) Arquitectos e ingenieros en general.................... 250.000,00

f) Abogados y notarios.................................... 250.000,00

g) Contadores públicos.................................... 250.000,00

h) Profesionales de las Ciencias Económicas............... 250.000,00

i) Otros profesionales que para egresarse hayan realizado 

un mínimo de cuatro años de estudios universitarios.... 160.000,00

Los montos de las presunciones anteriores podrán ser variados por el

Poder Ejecutivo, mediante decreto, en cada período fiscal, de conformidad con las variantes que sufra el monto del índice implícito del producto interno bruto que el Banco Central de Costa Rica, obligatoriamente, comunicará a la Administración Tributaria y en proporción directa a dicho índice.

Para todo profesional con menos de tres años de ejercer la profesión se aplicarán las presunciones anteriores, rebajadas en un cincuenta por ciento (50%). Aplicada la presunción, las deducciones - a que se refieren los artículos 12 y 13 - no podrán exceder del sesenta y cinco por ciento del total de ingresos gravables.

Los profesionales que comprueben ante la Administración Tributaria que no ejercen su profesión, por estar dedicados a otras actividades, quedarán eximidos de las disposiciones de este inciso. 

Las determinaciones que se practiquen, conforme a lo indicado, no limitan la facultad que tiene la Administración para establecer rentas superiores, sobre la base de investigaciones directas de la actividad desarrollada por el profesional. Para tales efectos, la Administración Tributaria debe proceder a impugnar la veracidad de los libros de contabilidad que lleve el profesional en su caso, por la vía correspondiente y una vez agotado este trámite, la Administración queda facultada para establecer los ingresos sobre la base de los siguientes indicios claros y concordantes, sin perjuicio de los otros que menciona el Código de Normas y Procedimientos Tributarios:

a) Los honorarios que normalmente cobra el profesional;

b) El promedio de ingresos que se determine durante un período razonable en cada ejercicio fiscal; y

c) El valor de los servicios especiales o extraordinarios prestados a determinados clientes.

Para los fines de lo dispuesto en este inciso, todo profesional que se encuentre en esas circunstancias está obligado a inscribirse en un registro especial de profesionales que, al efecto, llevará la Administración Tributaria. Esta obligación debe cumplirse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que entre en vigencia la presente ley, cualquiera sea la condición o relación de trabajo que corresponda al profesional, tratándose de personas que ya estuvieran ejerciendo su profesión en la forma antes indicada; y dentro de los tres meses siguientes al inicio de actividades, en los casos de profesionales que, con posterioridad, den comienzo al ejercicio liberal de su profesión.

(Así reformado el inciso 3) anterior por el artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)

4.) De pensiones, jubilaciones y otras rentas semejantes, cualquiera que sea su origen, o el deudor de ellas, excepto las contempladas en el inciso 6) del artículo 6º o en leyes especiales.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)

5) De negocios, empresas, explotaciones u operaciones comerciales, in­dustriales,  agrícolas, mineras, de bosques naturales y similares, de pozos de petróleo y de gas, de otros de pósitos naturales o de cualquiera otra índole, y en general de todas las rentas y beneficios no enunciados en los números precedentes y que no están exceptuados por esta ley. Los intereses y en general todas las rentas percibidas por los bancos y las casas bancarias y que por su naturaleza debieran clasificarse dentro del número 2) de este artículo, serán clasificadas y tratadas como provenientes de la explota­ción de empresas comerciales.

6) Las sumas que por concepto de aguinaldo o decimotercer mes reciban los trabajadores, en el tanto que excedan de la doceava parte de los salarios devengados en el año o de la proporción correspondiente, si hubiese trabajado un lapso menor.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 2975 del 20 de diciembre de 1961)

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)

 (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954)

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