CAPITULO
III
Determinación de la renta líquida
Artículo
5°-Renta bruta es el conjunto de utilidades, beneficios y rentas,
consistentes o no en dinero, provenientes:
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 2975 del 20 de
diciembre de 1961, se acordó interpretar de manera auténtica el
párrafo anterior en el sentido de que: “…la renta bruta es el conjunto de utilidades, beneficios y
rentas consistentes en dinero u otros bienes y servicios que tengan
estimación pecuniaria que se hubieren percibido efectivamente. Quedan
incluidas en esta determinación las ganancias obtenidas por los
comerciantes de acuerdo con sus inventarios.”)
1) Del dominio o mero
usufructo de bienes raíces:
2) Del dominio o
mero usufructo de títulos de crédito emitidos por corporaciones
públicas o privadas, de acciones o títulos de cualquier clase de
sociedades, de depósitos, de créditos y, en general, de capitales
fijos, en dividendos o participaciones variables, en acciones total o
parcialmente liberadas u otros productos de dichos capitales.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de
marzo de 1972)
3) Del trabajo,
prestación de servicios, o del desempeño de funciones de
cualquier naturaleza, sea que la renta o remuneración consista en
salarios, sueldos, dietas, honorarios, gratificaciones, regalías,
ventajas, comisiones o en cualquier otra forma de pago o compensación
originada en la relación laboral, incluyendo los ingresos por licencias con
goce de salario y los pagos, cualquiera que sea la denominación que les
dé, que efectúen los patronos a sus empleados que se hallen
realizando estudios dentro o fuera del país, en el tanto del equivalente
al último salario devengado antes de tal licencia y mientras se mantenga
la relación laboral.
No forman parte de la
renta bruta las sumas recibidas por concepto de accidentes de trabajo o
prestaciones sociales, de acuerdo con las normas del Código de Trabajo.
Sujeto a prueba en contrario, para los efectos de la disposición
precedente se presume que todo profesional, que preste sus servicios sin que
medie en la relación contrato de trabajo, aun cuando también
labore en relación de dependencia o intervenga en otra clase de
actividades remuneradas y no lleve los registros contables especiales en el
orden y detalle que, de acuerdo con la naturaleza de su profesión,
suministre a la Administración Tributaria, o cuando ésta
compruebe que no emite recibos, regularmente, por los servicios mencionados al
principio de este párrafo, independientemente de los ingresos por
salarios y del número de horas empleadas en el ejercicio liberal de la
profesión, obtiene por este último concepto, una renta
mínima anual según corresponda, de conformidad con la clasificación
siguiente:
a) Cirujano
general.......................................¢ 250.000,00
b) Médico
especialista.................................... 250.000,00
c) Médico
general......................................... 250.000,00
ch) Odontólogo
especialista................................ 250.000,00
d) Odontólogo
general..................................... 250.000,00
e) Arquitectos e
ingenieros en general.................... 250.000,00
f) Abogados y
notarios.................................... 250.000,00
g) Contadores
públicos.................................... 250.000,00
h) Profesionales de las
Ciencias Económicas............... 250.000,00
i) Otros profesionales
que para egresarse hayan realizado
un mínimo de
cuatro años de estudios universitarios.... 160.000,00
Los montos de las
presunciones anteriores podrán ser variados por el
Poder Ejecutivo,
mediante decreto, en cada período fiscal, de conformidad con las
variantes que sufra el monto del índice implícito del producto
interno bruto que el Banco Central de Costa Rica, obligatoriamente, comunicará
a la Administración Tributaria y en proporción directa a dicho
índice.
Para todo profesional
con menos de tres años de ejercer la profesión se
aplicarán las presunciones anteriores, rebajadas en un cincuenta por
ciento (50%). Aplicada la presunción, las deducciones - a que se
refieren los artículos 12 y 13 - no podrán exceder del sesenta y
cinco por ciento del total de ingresos gravables.
Los profesionales que
comprueben ante la Administración Tributaria que no ejercen su
profesión, por estar dedicados a otras actividades, quedarán
eximidos de las disposiciones de este inciso.
Las determinaciones que
se practiquen, conforme a lo indicado, no limitan la facultad que tiene la
Administración para establecer rentas superiores, sobre la base de
investigaciones directas de la actividad desarrollada por el profesional. Para
tales efectos, la Administración Tributaria debe proceder a impugnar la
veracidad de los libros de contabilidad que lleve el profesional en su caso,
por la vía correspondiente y una vez agotado este trámite, la
Administración queda facultada para establecer los ingresos sobre la
base de los siguientes indicios claros y concordantes, sin perjuicio de los otros
que menciona el Código de Normas y Procedimientos Tributarios:
a) Los honorarios que
normalmente cobra el profesional;
b) El promedio de
ingresos que se determine durante un período razonable en cada ejercicio
fiscal; y
c) El valor de los
servicios especiales o extraordinarios prestados a determinados clientes.
Para los fines de lo
dispuesto en este inciso, todo profesional que se encuentre en esas
circunstancias está obligado a inscribirse en un registro especial de
profesionales que, al efecto, llevará la Administración Tributaria.
Esta obligación debe cumplirse dentro de los tres meses siguientes a la
fecha en que entre en vigencia la presente ley, cualquiera sea la
condición o relación de trabajo que corresponda al profesional,
tratándose de personas que ya estuvieran ejerciendo su profesión
en la forma antes indicada; y dentro de los tres meses siguientes al inicio de
actividades, en los casos de profesionales que, con posterioridad, den comienzo
al ejercicio liberal de su profesión.
(Así reformado el inciso 3) anterior por el
artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)
4.) De pensiones,
jubilaciones y otras rentas semejantes, cualquiera que sea su origen, o el
deudor de ellas, excepto las contempladas en el inciso 6) del artículo
6º o en leyes especiales.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)
5) De negocios,
empresas, explotaciones u operaciones comerciales, industriales, agrícolas, mineras, de bosques
naturales y similares, de pozos de petróleo y de gas, de otros de
pósitos naturales o de cualquiera otra índole, y en general de
todas las rentas y beneficios no enunciados en los números precedentes y
que no están exceptuados por esta ley. Los intereses y en general todas
las rentas percibidas por los bancos y las casas bancarias y que por su
naturaleza debieran clasificarse dentro del número 2) de este
artículo, serán clasificadas y tratadas como provenientes de la
explotación de empresas comerciales.
6) Las sumas que por
concepto de aguinaldo o decimotercer mes reciban los trabajadores, en el tanto
que excedan de la doceava parte de los salarios devengados en el año o
de la proporción correspondiente, si hubiese trabajado un lapso menor.
(Así adicionado el inciso anterior
por el artículo 3° de la ley N° 2975 del 20 de diciembre de
1961)
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de
setiembre de 1954)