Artículo 13.- Además de las
rebajas autorizadas en los artículo 8º, 10 y 12, el declarante,
siempre que se trate de persona física domiciliada en el país
deducirá:
1) Las cuotas obreras
pagadas a la Caja Costarricense de Seguro Social.
2) Las pensiones
alimenticias impuestas por sentencia firme de la autoridad competente.
3) El cincuenta por
ciento (50%) de lo pagado a profesionales liberales residentes en el
país, y el treinta por ciento (30%) de los alquileres pagados por la
casa de habitación. Las deducciones de honorarios pagados a
profesionales y de alquiler sólo procederán si el declarante
indica los nombres de los beneficiarios de esas rentas y aporta el
número de cédula de identidad, o el nombre o razón social
cuando los beneficiarios sean sociedades de hecho, de derecho o cualquier tipo
de persona jurídica.
4) El total de las primas pagadas al
Instituto Nacional de Seguros por concepto de seguro obligatorio y hasta un
monto máximo de ¢ 30.000 de las primas pagadas por seguros de vida.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 17 de la Ley de Presupuesto
Extraordinario, N° 6982 del 19 de diciembre de 1984)
5) El veinte por ciento (20%) de la renta
neta por concepto de otras deducciones personales, hasta un máximo de
cuarenta y cinco mil colones (¢45.000,00).
Quedan comprendidas
dentro de esas deducciones las cuotas de fondos de pensiones creados por leyes
especiales, mutualidades de colegios profesionales, impuesto territorial,
impuestos municipales, intereses por deudas propias y remesas a dependientes
para estudios en el extranjero.
El contribuyente
podrá optar por hacer esta deducción de manera automática,
o detallar las deducciones anteriores, en cuyo caso tendrá derecho a un
importe mayor al veinte por ciento (20%) de su renta, pero sin exceder del tope
fijado de cuarenta y cinco mil colones (¢ 45.000,00).
El resultante de
practicar las deducciones indicadas de la renta neta constituye la renta
líquida.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 6952 del 29 de febrero
de 1984)