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 Normativa >> Ley 837 >> Fecha 20/12/1946 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 837 - Articulo 13
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Artículo 13    (No vigente*)
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Artículo 13.- Además de las rebajas autorizadas en los artículo 8º, 10 y 12, el declarante, siempre que se trate de persona física domiciliada en el país deducirá:

1) Las cuotas obreras pagadas a la Caja Costarricense de Seguro Social.

2) Las pensiones alimenticias impuestas por sentencia firme de la autoridad competente.

3) El cincuenta por ciento (50%) de lo pagado a profesionales liberales residentes en el país, y el treinta por ciento (30%) de los alquileres pagados por la casa de habitación. Las deducciones de honorarios pagados a profesionales y de alquiler sólo procederán si el declarante indica los nombres de los beneficiarios de esas rentas y aporta el número de cédula de identidad, o el nombre o razón social cuando los beneficiarios sean sociedades de hecho, de derecho o cualquier tipo de persona jurídica.

 4) El total de las primas pagadas al Instituto Nacional de Seguros por concepto de seguro obligatorio y hasta un monto máximo de ¢ 30.000 de las  primas pagadas por seguros de vida.

 (Así reformado el inciso anterior por el artículo 17 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 6982 del 19 de diciembre de 1984)

 5) El veinte por ciento (20%) de la renta neta por concepto de otras deducciones personales, hasta un máximo de cuarenta y cinco mil colones (¢45.000,00).

Quedan comprendidas dentro de esas deducciones las cuotas de fondos de pensiones creados por leyes especiales, mutualidades de colegios profesionales, impuesto territorial, impuestos municipales, intereses por deudas propias y remesas a dependientes para estudios en el extranjero.

El contribuyente podrá optar por hacer esta deducción de manera automática, o detallar las deducciones anteriores, en cuyo caso tendrá derecho a un importe mayor al veinte por ciento (20%) de su renta, pero sin exceder del tope fijado de cuarenta y cinco mil colones (¢ 45.000,00).

El resultante de practicar las deducciones indicadas de la renta neta constituye la renta líquida.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6952 del 29 de febrero de 1984)

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