Artículo
7º.- Ganancias y pérdidas de capital. Las ganancias de capital,
obtenidas por el traspaso, a cualquier título, de bienes inmuebles o
muebles, están sujetas al pago de un impuesto único y definitivo del
quince por ciento (15%). Para estos fines, se entiende que existe ganancia de
capital cuando una persona física o jurídica, domiciliada en
Costa Rica, dispone de los bienes indicados procedentemente, sin que tales actos
constituyan su profesión habitual, de acuerdo con lo que sobre el
particular disponga el Reglamento.
El hecho generador del
impuesto ocurre en la fecha en que se realiza el traspaso, que para las
transferencias testamentarias o abintestado es la
fecha en que la autoridad competente ordena la adjudicación de los
bienes sucesorios. La base de imposición de las ganancias de capital se
determinará así:
a) Tratándose de
bienes inmuebles, es la diferencia entre el precio de enajenación y el
valor del avalúo registrado para los fines del pago del impuesto
territorial. A dicho avalúo se adicionará el importe de las
mejoras efectuadas por el enajenante, así como los gastos en que
éste haya incurrido con motivo del traspaso, con inclusión de los
impuestos y tasas que recaigan sobre la transferencia, siempre, que todos ellos
estén respaldados por comprobantes fehacientes. Cuando se trate de
remates de fincas, por incumplimiento de obligaciones con los bancos del
Sistema Bancario Nacional, se adicionarán al avalúo los intereses
que tengan que liquidarse sobre tales obligaciones. Para estos efectos, el
precio de enajenación en ningún caso será inferior al
valor de mercado del bien, a la fecha del traspaso.
Salvo lo dispuesto en
el transitorio I de esta ley, los avalúos registrados en la
Administración Tributaria que deben tomarse en cuenta
son aquellos cuyo valor no haya sido modificado en los doce meses anteriores a
la fecha del traspaso.
Dichos avalúos y
sus mejoras deberán ajustarse utilizando el índice de precios que
suministrará el Banco Central de Costa Rica al Ministerio de Hacienda, a
fin de expresarlos en colones de valor actual, y considerando para tal efecto
el período transcurrido desde la última valuación del
activo hasta el momento en que se realiza el traspaso.
b) En el caso de bienes
muebles, es la diferencia entre el precio de enajenación y el costo del
bien a la fecha en que se efectúe el traspaso; éste último
depreciado, cuando corresponda, y expresado en colones de valor actualizado de
acuerdo con las reglas establecidas en el inciso a) anterior. Al referido
costo, respaldado por comprobantes fehacientes, se agregará el importe
de los gastos o impuestos en que haya incurrido el enajenante para realizar la
operación.
c) En el caso de
traspasos de acciones de sociedades domiciliadas en Costa Rica, la ganancia de
capital es la diferencia que resulte del precio de venta y el costo de la
acción, expresada en colones actuales de acuerdo con las reglas
establecidas en el inciso a) anterior. Para estos fines, se presume, salvo
prueba en contrario, que el precio de venta en ningún caso podrá
ser inferior al valor en libros, entendiéndose por éste la
relación entre el monto del patrimonio total de la sociedad y el
número de acciones suscritas y pagadas a la fecha del traspaso; mientras
que el valor de costo será el que el accionista realmente haya pagado al
momento de adquirir la acción.
Las sociedades de
capital están obligadas a proporcionar a la
Administración Tributaria, bajo juramento y dentro de
los diez (10) días
siguientes de registrado un traspaso de acciones, los nombres completos
y los respectivos domicilios de los enajenantes y adquirentes, el número
de acciones negociadas, la fecha de los traspasos y el correspondiente valor en
libros de las acciones a la fecha de transferencia.
Cuando por motivo de la
aplicación de las normas a que se refieren los incisos a) y b)
anteriores, el enajenante obtenga una pérdida de capital, se
deberá proceder de la manera siguiente:
1) La pérdida de
capital debe compensarse con cualquier ganancia de capital obtenida en el
período fiscal. Si después de la compensación aludida
aún existiera saldo a favor del enajenante, su monto se
transformará en un crédito de impuesto a razón del quince
por ciento (15%).
2) Si no pudiera
hacerse compensación alguna, el crédito de impuesto que se
origine se utilizará en la forma prevista en el Código de Normas
y Procedimientos Tributarios.
El veinte por ciento
del impuesto sobre los traspasos de bienes inmuebles(*) se destinará al fondo especial para el financiamiento de
la educación superior universitaria estatal.
(*)
(Modificada su denominación por el artículo 9° de la ley
N° 6999 del 3 de setiembre de 1985)
En casos de ganancias
de capital, obtenidas por la transferencia de la casa de habitación o de
otro activos depreciables, no se aplicará el impuesto a que se refiere
este artículo, si el enajenante demuestra, a entera satisfacción
de la
Administración Tributaria, que su producto ha sido
invertido en adquirir otra casa de habitación u otro activo depreciable
semejante, dentro de los seis meses subsiguientes de realizado el traspaso de
que se trate. Asimismo, no se gravarán las ganancias del capital
originadas en la enajenación de casas de habitación, cuyo monto
imponible no exceda de los cien mil colones (¢100.000.00).
La Administración Tributaria queda facultada para
otorgar facilidades de pago por los impuestos sobre los traspasos de bienes
inmuebles(*), cuando los
contribuyentes demuestren, a su entera satisfacción, que no tienen
liquidez para cubrir los impuestos determinados, conforme con las reglas de
este artículo.
(*)
(Modificada su denominación por el artículo 9° de la ley
N° 6999 del 3 de setiembre de 1985)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 6952 del 29 de febrero
de 1984)