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 Normativa >> Ley 837 >> Fecha 20/12/1946 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 837 - Articulo 7
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Artículo 7    (No vigente*)
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Artículo 7º.- Ganancias y pérdidas de capital. Las ganancias de capital, obtenidas por el traspaso, a cualquier título, de bienes inmuebles o muebles, están sujetas al pago de un impuesto único y definitivo del quince por ciento (15%). Para estos fines, se entiende que existe ganancia de capital cuando una persona física o jurídica, domiciliada en Costa Rica, dispone de los bienes indicados  procedentemente, sin que tales actos constituyan su profesión habitual, de acuerdo con lo que sobre el particular disponga el Reglamento.

El hecho generador del impuesto ocurre en la fecha en que se realiza el traspaso, que para las transferencias testamentarias o abintestado es la fecha en que la autoridad competente ordena la adjudicación de los bienes sucesorios. La base de imposición de las ganancias de capital se determinará así:

a) Tratándose de bienes inmuebles, es la diferencia entre el precio de enajenación y el valor del avalúo registrado para los fines del pago del impuesto territorial. A dicho avalúo se adicionará el importe de las mejoras efectuadas por el enajenante, así como los gastos en que éste haya incurrido con motivo del traspaso, con inclusión de los impuestos y tasas que recaigan sobre la transferencia, siempre, que todos ellos estén respaldados por comprobantes fehacientes. Cuando se trate de remates de fincas, por incumplimiento de obligaciones con los bancos del Sistema Bancario Nacional, se adicionarán al avalúo los intereses que tengan que liquidarse sobre tales obligaciones. Para estos efectos, el precio de enajenación en ningún caso será inferior al valor de mercado del bien, a la fecha del traspaso.

Salvo lo dispuesto en el transitorio I de esta ley, los avalúos registrados en la Administración Tributaria que deben tomarse en cuenta son aquellos cuyo valor no haya sido modificado en los doce meses anteriores a la fecha del traspaso.

Dichos avalúos y sus mejoras deberán ajustarse utilizando el índice de precios que suministrará el Banco Central de Costa Rica al Ministerio de Hacienda, a fin de expresarlos en colones de valor actual, y considerando para tal efecto el período transcurrido desde la última valuación del activo hasta el momento en que se realiza el traspaso.

b) En el caso de bienes muebles, es la diferencia entre el precio de enajenación y el costo del bien a la fecha en que se efectúe el traspaso; éste último depreciado, cuando corresponda, y expresado en colones de valor actualizado de acuerdo con las reglas establecidas en el inciso a) anterior. Al referido costo, respaldado por comprobantes fehacientes, se agregará el importe de los gastos o impuestos en que haya incurrido el enajenante para realizar la operación.

c) En el caso de traspasos de acciones de sociedades domiciliadas en Costa Rica, la ganancia de capital es la diferencia que resulte del precio de venta y el costo de la acción, expresada en colones actuales de acuerdo con las reglas establecidas en el inciso a) anterior. Para estos fines, se presume, salvo prueba en contrario, que el precio de venta en ningún caso podrá ser inferior al valor en libros, entendiéndose por éste la relación entre el monto del patrimonio total de la sociedad y el número de acciones suscritas y pagadas a la fecha del traspaso; mientras que el valor de costo será el que el accionista realmente haya pagado al momento de adquirir la acción.

Las sociedades de capital están obligadas a proporcionar a la Administración Tributaria, bajo juramento y dentro de los diez (10) días  siguientes de registrado un traspaso de acciones, los nombres completos y los respectivos domicilios de los enajenantes y adquirentes, el número de acciones negociadas, la fecha de los traspasos y el correspondiente valor en libros de las acciones a la fecha de transferencia.

Cuando por motivo de la aplicación de las normas a que se refieren los incisos a) y b) anteriores, el enajenante obtenga una pérdida de capital, se deberá proceder de la manera siguiente:

1) La pérdida de capital debe compensarse con cualquier ganancia de capital obtenida en el período fiscal. Si después de la compensación aludida aún existiera saldo a favor del enajenante, su monto se transformará en un crédito de impuesto a razón del quince por ciento (15%).

2) Si no pudiera hacerse compensación alguna, el crédito de impuesto que se origine se utilizará en la forma prevista en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

El veinte por ciento del impuesto sobre los traspasos de bienes inmuebles(*) se destinará al fondo especial para el financiamiento de la educación superior universitaria estatal.

(*) (Modificada su denominación por el artículo 9° de la ley N° 6999 del 3 de setiembre de 1985)

En casos de ganancias de capital, obtenidas por la transferencia de la casa de habitación o de otro activos depreciables, no se aplicará el impuesto a que se refiere este artículo, si el enajenante demuestra, a entera satisfacción de la Administración Tributaria, que su producto ha sido invertido en adquirir otra casa de habitación u otro activo depreciable semejante, dentro de los seis meses subsiguientes de realizado el traspaso de que se trate. Asimismo, no se gravarán las ganancias del capital originadas en la enajenación de casas de habitación, cuyo monto imponible no exceda de los cien mil colones (¢100.000.00).

La Administración Tributaria queda facultada para otorgar facilidades de pago por los impuestos sobre los traspasos de bienes inmuebles(*), cuando los contribuyentes demuestren, a su entera satisfacción, que no tienen liquidez para cubrir los impuestos determinados, conforme con las reglas de este artículo.

(*) (Modificada su denominación por el artículo 9° de la ley N° 6999 del 3 de setiembre de 1985)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6952 del 29 de febrero de 1984)

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