Artículo
8°-La renta líquida proveniente de las empresas, explotaciones
o negocios a que se refiere el inciso 5) del artículo 5° se determinará
deduciendo de la renta bruta las siguientes partidas:
1.- Todos los gastos
necesarios para producirla, pagados o causados durante el año a que el
impuesto se refiere, incluidos sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas
por la prestación de servicios personales; impuestos y primas de seguro
contra incendios u otros riesgos; así como las sumas pagadas por
concepto de pensiones a los extrabajadores por un
monto no superior al promedio de remuneración recibida por éstos
en los últimos cinco años de trabajo efectivo. Esta última
deducción sólo podrá hacerse cuando el trabajador
favorecido haya prestado, como mínimo, diez años de servicio a la
empresa, explotación o negocio o en alguna empresa filial asociada,
precedente a la empresa en que labora últimamente. Con la
declaración de renta se acompañará una nómina de
las personas a quienes se haya pagado, en el año, sueldos y otras
remuneraciones superiores a veintiséis mil colones o la suma mayor que
decrete el Poder Ejecutivo, conforme al artículo 16, con
indicación de lo pagado a cada una. Si los pagos han sido hechos a
personas que no tienen o no han tenido el carácter de empleados,
deberán comunicarse los nombres completos de tales personas,
número de cédula de identidad y la cuantía de cada uno de
esos pagos, independientemente de su monto.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 5909 del
10 de junio de 1976)
2.- Los intereses pagados, o en su caso, causados,
sobre cantidades adecuadas durante el año a que el impuesto se refiere e
invertidas en la empresa, explotación o negocio, quedando los
declarantes obligados a proporcionar los nombres completos, cédulas de
identidad cuando corresponda, dirección exacta y los montos pagados o
acreditados por concepto de intereses durante el período fiscal, a cada
uno de los beneficiarios. Esta nómina debe acompañarse a la
declaración jurada respectiva.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de
marzo de 1972)
3.-Las pérdidas sufridas durante
el año, siempre que provengan del negocio o empresa, a menos que
estén cubiertas por aseguro u otros medios de indemnización y siempre
que su deducción no sea improcedente de acuerdo con lo que dispone el
artículo 7°,
4.-Las deudas
manifiestamente incobrables siempre que se indiquen las razones que
justifiquen esta calificación. Dicha calificación será
apreciada por la Tributación Directa. Sin embargo, si esa Oficina no
aceptara como deducible una partida declarada como incobrable, y la misma no
pudiera ser cobrada en el período fiscal siguiente, la
Tributación Directa deberá aceptarla como deducible en la próxima
declaración, siempre que se demuestre que fueron hechas las gestiones
judiciales correspondientes para el cobro o, cuando menos, un requerimiento de
pago por medio de abogado;
5. Una amortización razonable para
compensar el agotamiento o desgaste de las maquinarias y demás bienes
muebles usados en el negocio.
La Administración Tributaria
determinará los porcentajes máximos de depreciación que,
prudencialmente, puedan hacerse por este concepto, en consideración a la
naturaleza de los bienes y a la rama de la actividad económica en la
cual son utilizados.
Se faculta al Poder Ejecutivo para conceder
depreciaciones aceleradas sobre activos nuevos, adquiridos por empresas que se
considere conveniente estimular; esas depreciaciones se fijarán mediante
decreto, con carácter general por actividad o rama de actividad.
Cuando el contribuyente enajene a cualquier
título tales activos por un valor diferente al que a la fecha de la
transacción les corresponda, de acuerdo con la amortización autorizada,
la diferencia se incluirá como ingreso gravable o pérdida
deducible, según corresponda, en el período en que se realice
dicha operación.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 5909 del
10 de junio de 1976)
6.- Las sumas que otorguen
los empresarios por concepto de bonificaciones, regalías, aguinaldos,
obsequios o similares; las que paguen o los gastos que efectúen por los
estudios que realicen los hijos menores de veinticinco años, de
empleados que no devenguen más de tres mil colones mensuales, en
instituciones de enseñanza del Estado o financiadas por éste, a
las asociaciones patrocinadoras de la Oficina de Becas, o las sumas destinadas
al pago de estudios en esos centros educativos. Sin embargo, la
Dirección podrá proceder a la impugnación de esas sumas,
cuando su monto no sea razonable en relación con las utilidades de la
empresa o negocio, por lo que pueda presumirse fundadamente que se trata de una
evasión del impuesto. La Dirección podrá requerir de los
beneficiarios, cuando medie duda, la justificación del destino ulterior
de las sumas percibidas por los citados conceptos.
No obstante lo
anterior, dichos gastos podrán ser reducidos a lo que la Oficina
considere justo y equitativo.
La
Dirección General queda autorizada para informar a la Caja Costarricense
de Seguro Social, los montos deducidos por concepto de toda clase de
remuneraciones pagadas por los patronos a sus empleados y el nombre de los
beneficiarios, para efectos de control de las cargas sociales que recauda dicha
Institución.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 5909 del
10 de junio de 1976)
7)
Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas que se
paguen o acrediten a miembros de directorios, de consejos o de otros organismos
directivos que actúen en el extranjero y los honorarios u otras
remuneraciones pagadas o acreditadas por asesoramiento técnico,
financiero o de otra índole prestado desde el exterior, lo mismo que los
pagos o créditos por uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas
de fábrica, privilegios, franquicias, regalías, el suministro de
noticias, la producción, distribución, intermediación y
cualquier otra forma de negociación en el país de
películas cinematográficas, para televisión,
"videotapes", radio-novelas, discos fonográficos, tiras de
historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de proyección,
transmisión o difusión de imágenes o sonidos, a personas o
entidades domiciliadas en el exterior".
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de
marzo de 1972)
8) Cuando se trate de
minas, depósitos de petróleo y de gas, de otros depósitos
naturales y de bosques, podrá admitirse, a juicio de la Dirección
General, una deducción por agotamiento siempre que no exceda del cinco
por ciento (5%) de la renta líquida obtenida durante el año
gravable,
9) Las donaciones
debidamente comprobadas que durante el período tributario respectivo
hubieren sido hechas al Estado, a sus instituciones Autónomas y Semiautónornas, Corporaciones Municipales, a la
Universidad de Costa Rica, Juntas de Protección Social, Juntas de
Educación, Instituciones Docentes del Estado, Cruz Roja Costarricense, a
otras instituciones o fundaciones para obras de bien social, científicas
o culturales o a los Comités Deportivos nombrados oficialmente por la
Dirección General de Deportes en las zonas rurales, durante el
período tributario respectivo. La Tributación Directa
tendrá amplia facultad en la apreciación y calificación de
la veracidad de las donaciones a que se refiere este inciso y podrá
calificar y apreciar las donaciones solamente cuando se trate de las realizadas
a obras de bien social, científicas o culturales y a los Comités
Deportivos nombrados oficialmente por la Dirección General de Deportes
en las zonas rurales.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 3063 del 14 de noviembre de 1962)
10) Una amortización
del veinte por ciento (20%) para cada período fiscal, durante cinco
años consecutivos, sobre el valor de las construcciones nuevas que hagan
los patronos para uso y habitación de sus trabajadores, siempre que
dichas construcciones las proporcionen en forma gratuita y reúnan las
normas mínimas que dicte el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
El valor de las casas debe comprobarse ante la Oficina con cuenta o
liquidación detallada que se acompañará a la
declaración, siendo necesario, además, registrar en los libros de
contabilidad el monto de la construcción y la correspondiente reserva
para su depreciación.
A juicio de la
Administración Tributaria, también se podrá conceder una
deducción del quince por ciento (15%) para cada período fiscal,
sobre el valor de los edificios de apartamentos multifamiliares que se
construyan para ser alquilados exclusivamente a los empleados de la empresa,
siempre que su alquiler no sobrepase el setenta por ciento (70%) del precio
normal de arrendamiento de este tipo de bienes en el mercado interno.
En el ejercicio fiscal
en que se compruebe que se han incumplido las condiciones establecidas en este
inciso, se gravarán todas las diferencias que resulten entre estas
amortizaciones y la depreciación corriente que corresponda.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 5909 del
10 de junio de 1976)
11) Una
amortización del veinte por ciento (20%) para cada periodo fiscal
durante cinco años consecutivos, sobre el valor de todas las obras que
construyan los patronos con el objeto de mejorar las condiciones sociales
higiénicas y culturales de sus trabajadores, tales como obras de
saneamiento reformas, reparaciones o mejoras en las casas,
cañerías, obras de electrificación, clubes, bibliotecas y
otras similares, siempre que sean susceptibles de depreciación y
proporcionadas a los trabajadores en forma gratuita;
12) Un equivalente al
cincuenta por ciento (50%), del beneficio neto del período anterior que
se hubiere invertido en bienes de capital para uso de las empresas
agrícolas e industriales. La Oficina de la Tributación
determinará los casos en los cuales deba hacerse esta deducción
que no podrá exceder, en ningún caso, de cien mil colones (¢
100,000.00) anuales. Esta deducción será considerada al
establecer las amortizaciones a que se refiere el numeral 5) de este
artículo; y
13) Cuando en un
período fiscal una empresa exclusivamente agrícola o industrial
obtenga pérdida, la Oficina de Tributación aceptará
como deducción, en los
siguientes cinco períodos en los que se produzcan utilidades un veinte
por ciento (20%), anual de dicha pérdida total. La determinación
de la pérdida queda a juicio de la Oficina de Tributación y,
será aceptada por ésta siempre que esté debidamente
contabilizada como pérdida diferida y se refiera en forma exclusiva a la
actividad agrícola o industrial. Aquellas empresas que, por su
naturaleza, realicen actividades agrícolas o industriales combinadas con
actividades comerciales deberán, para poder hacer esta deducción,
llevar cuentas separadas para cada actividad.
14) Los viáticos, gastos de
representación y similares incurridos dentro o fuera del país por
los dueños, socios, miembros de directorios, funcionarios,
técnicos y empleados en general, así como también los
gastos por la traída de técnicos al país o el envío
de empleados a especializarse al exterior, siempre que unos y otros sean
indispensables para la producción de ingresos gravables y que se
comprueben debidamente a satisfacción de la Administración
Tributaria, quedando ésta facultada para rechazarlos total o
parcialmente cuando a su juicio sean excesivos.
(Así adicionado
el inciso anterior por el artículo 21 de la ley N° 4961 del 11 de
marzo de 1972)
Para que puedan
deducirse los gastos causados y no pagados en el año, será
menester que, además de ser ellos necesarios para producir la renta
hayan sido contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando e paguen
realmente, se imputen a dicha cuenta. No se hará deducción de
gastos pagados si en un ejercicio anterior se hubieran deducido los mismos
gastos como simplemente causados.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de
setiembre de 1954)