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 Normativa >> Ley 837 >> Fecha 20/12/1946 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 837 - Articulo 9
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Artículo 9    (No vigente*)
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Artículo 9°-No se admitirán deducciones a la renta proveniente de empresa, explotación, negocio o usufructo a que se refieren los incisos 1) y 5) del artículo 5°, por las siguientes causales:

1) Los intereses de capital u obligaciones a favor de los socios. invertidos en la empresa o negocio, salvo aquellos casos en que se. trate de intereses por obligaciones necesarias a favor de los socios de sociedades anónimas;

2) Los gastos de subsistencia del contribuyente y de su familia;

3) Las sumas pagadas por edificios nuevos, por mejoras o por reparaciones, salvo lo dispuesto en otros artículos de esta misma ley; y

4) Los obsequios, sueldos o regalías hechos a los socios o a sus parientes consanguíneos o afines, que se aparten de lo normal o acostumbrado en la localidad por lo que pueda presumirse fundadamente, él juicio de la Oficina de la Tributación Directa, que se trata de una evasión del impuesto. Tampoco se permitirán las sumas que, bajo estas mismas circunstancias, se den a los parientes consanguíneos o afines del declarante, cuando se trate de una persona física.

En ninguno de los casos contemplados por esta ley se aceptará como deducción:

a) Lo pagado por concepto del Impuesto sobre la Rema y del Impuesto del 10% al Capital;

b) Lo cubierto por sanción pecuniaria impuesta conforme a las disposiciones de la ley creadora del mismo impuesto yo del Impuesto del ,10 % al Capital;

c)  Los gastos ocasionados en el exterior, salvo los mencionados en el inciso 14) del artículo 8º. de esta ley. Tampoco se podrán deducir los gastos generales realizados en el país, cuando a juicio de la Administración Tributaria sean excesivos. No obstante, la Administración queda facultada para aceptar la parte de tales gastos generales que estime justa y equitativa para la obtención de los ingresos gravables.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de marzo de 1972)

d) Las remuneraciones o regalías que el contribuyente asigne para él, para su cónyuge y para sus hijos menores, por servicios personales;

e) El resultado neto de las inversiones de lujo y recreo personal, cuando dichas inversiones habitualmente produzcan pérdida;

f) Los gastos vinculados con la adquisición y traspaso de bienes inmuebles, tales como los provenientes de escrituras y gastos causados en juicios sucesorios y otros, salvo en el caso de que esa adquisición o traspaso sea hecho a resultas de una operación mercantil de las contempladas en el artículo 7°;

g) Los intereses pagados o acreditados a los padres e hijos, lo mismo que a los cónyuges, excepto cuando éstos estén separados legalmente; y

h) Los montos superiores a ocho mil colones (¢ 8,000.00) correspondientes a primas de ahorro y capitalización, inclusive las indicadas en la ley Nº 1644 de 26 de setiembre de 1953, pagadas por personas jurídicas.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 5909 del 10 de junio de 1976)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954)

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