Artículo
9°-No se admitirán deducciones a la renta proveniente de empresa,
explotación, negocio o usufructo a que se refieren los incisos 1) y 5)
del artículo 5°, por las siguientes causales:
1) Los intereses de
capital u obligaciones a favor de los socios. invertidos en la empresa o
negocio, salvo aquellos casos en que se. trate de intereses por obligaciones
necesarias a favor de los socios de sociedades anónimas;
2) Los gastos de
subsistencia del contribuyente y de su familia;
3) Las sumas pagadas
por edificios nuevos, por mejoras o por reparaciones, salvo lo dispuesto en
otros artículos de esta misma ley; y
4) Los obsequios,
sueldos o regalías hechos a los socios o a sus parientes
consanguíneos o afines, que se aparten de lo normal o acostumbrado en la
localidad por lo que pueda presumirse fundadamente, él juicio de la
Oficina de la Tributación Directa, que se trata de una evasión
del impuesto. Tampoco se permitirán las sumas que, bajo estas mismas
circunstancias, se den a los parientes consanguíneos o afines del
declarante, cuando se trate de una persona física.
En ninguno de los casos
contemplados por esta ley se aceptará como deducción:
a) Lo pagado por
concepto del Impuesto sobre la Rema y del Impuesto del 10% al Capital;
b) Lo cubierto por
sanción pecuniaria impuesta conforme a las disposiciones de la ley
creadora del mismo impuesto yo del Impuesto del ,10 % al Capital;
c) Los gastos ocasionados en el exterior,
salvo los mencionados en el inciso 14) del artículo 8º. de esta
ley. Tampoco se podrán deducir los gastos generales realizados en el
país, cuando a juicio de la Administración Tributaria sean
excesivos. No obstante, la Administración queda facultada para aceptar
la parte de tales gastos generales que estime justa y equitativa para la
obtención de los ingresos gravables.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de
marzo de 1972)
d) Las remuneraciones o
regalías que el contribuyente asigne para él, para su
cónyuge y para sus hijos menores, por servicios personales;
e) El resultado neto de
las inversiones de lujo y recreo personal, cuando dichas inversiones
habitualmente produzcan pérdida;
f) Los gastos
vinculados con la adquisición y traspaso de bienes inmuebles, tales como
los provenientes de escrituras y gastos causados en juicios sucesorios y otros,
salvo en el caso de que esa adquisición o traspaso sea hecho a resultas
de una operación mercantil de las contempladas en el artículo
7°;
g) Los intereses
pagados o acreditados a los padres e hijos, lo mismo que a los cónyuges,
excepto cuando éstos estén separados legalmente; y
h) Los montos superiores a
ocho mil colones (¢ 8,000.00) correspondientes a primas de ahorro y
capitalización, inclusive las indicadas en la ley Nº 1644 de 26 de
setiembre de 1953, pagadas por personas jurídicas.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 5909 del 10 de junio de 1976)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de
setiembre de 1954)