Artículo 15.-
Los contribuyentes a que se refiere el inciso 20 Del artículo 14,
pagarán el impuesto en relación con el monto global de su renta
líquida.
Para el cálculo
del impuesto no se permite el fraccionamiento de esa renta y el mismo debe
hacerse de previo al reparto de dividendos o de cualquier otra clase de
utilidades entre los socios, accionistas o beneficiarios, así como antes
de separar las reservas legales o especiales.
No obstante, las
reservas técnicas de los seguros, incluida la de contingencias no
están sometidas a la disposición anterior. Cuando varias
sociedades de hecho o de derecho tengan actividades que sean similares o
complementarias y además se encuentren en la circunstancia de que el
cincuenta y uno por ciento (51%) o más de su capital, esté en
poder de personas o socios comunes, sean unas u otras naturales o
jurídicas, sociedades de hecho, sucesiones indivisas o fideicomisos,
deberán consolidar en una sola liquidación los diferentes
resultados fiscales correspondientes a las empresas que proceda reunir, con el
fin de calcular el impuesto. Si no se hiciere la consolidación habiendo
lugar, la Administración Tributaria la hará de oficio.
(Así
reformado por el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de marzo de
1972)
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