CAPITULO II
De las exenciones
Artículo
4°-N o pagarán el impuesto:
a) El Fisco, las
Municipalidades de la República, los Bancos del Estado, la Caja
Costarricense de Seguro Social, las Juntas de Educación y las Temporalidades
de la Iglesia Católica; ni las demás instituciones que por ley
especial gocen de este privilegio;
b) Las sociedades
e instituciones que tengan por fin la beneficencia pública o la
difusión de la cultura, en forma gratuita, siempre que el Poder
Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Hacienda, las
reconozca como tales para los efectos de esta exención;
c) Los
Representantes Diplomáticos y Consulares de naciones extranjeras,
respecto de sus rentas oficiales u otras procedentes del país que los
acredita, todo a condición de reciprocidad;
d) Las rentas de
bonos que gocen de esta exención, por disposición especial
de la ley que autoriza su emisión;
e) Las
Cámaras de comercio, agricultura, industrias, cafetaleros y ganaderos y
demás asociaciones de carácter gremial, así como los
sindicatos legalmente registrados, siempre que unas y otros no realicen
actividades de carácter lucrativo; y
f) Los colegios y
asociaciones de profesionales, así como las asociaciones organizadas o
que se organicen con finalidades exclusivamente benéficas o culturales.
g) Los aportes sociales, sean éstos en
dinero o en especie.
(Así adicionado
el inciso anterior por el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de
marzo de 1972)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de
setiembre de 1954)
(Nota de
Sinalevi: De conformidad con el numeral 6° de la ley N° 3020 del 16 de
agosto de 1962, se establece que lo siguiente: “Esta ley rige desde su
publicación y reforma en lo conducente el artículo 4º del
Capítulo II de la ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus
reformas, así como cualquier otra disposición que se oponga a lo
aquí dispuesto.”)