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 Normativa >> Ley 837 >> Fecha 20/12/1946 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 837 - Articulo 4
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CAPITULO II

De las exenciones

Artículo 4°-N o pagarán el impuesto:

 a) El Fisco, las Municipalidades de la República, los Bancos del Estado, la Caja Costarricense de Seguro Social, las Juntas de Educación y las Tempo­ralidades de la Iglesia Católica; ni las demás instituciones que por ley especial gocen de este privilegio;

 b) Las sociedades e instituciones que tengan por fin la beneficencia pú­blica o la difusión de la cultura, en forma gratuita, siempre que el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Hacienda, las reconozca como tales para los efectos de esta exención;

 c) Los Representantes Diplomáticos y Consulares de naciones extranjeras, respecto de sus rentas oficiales u otras procedentes del país que los acredita, todo a condición de reciprocidad;

 d) Las rentas de bonos que gocen de esta exención, por disposición espe­cial de la ley que autoriza su emisión;

 e) Las Cámaras de comercio, agricultura, industrias, cafetaleros y ganaderos y demás asociaciones de carácter gremial, así como los sindicatos legalmente registrados, siempre que unas y otros no realicen actividades de carácter lucrativo; y

f) Los colegios y asociaciones de profesionales, así como las asociaciones organizadas o que se organicen con finalidades exclusivamente benéficas o culturales.

g) Los aportes sociales, sean éstos en dinero o en especie.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de marzo de 1972)

 (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954)

(Nota de Sinalevi: De conformidad con el numeral 6° de la ley N° 3020 del 16 de agosto de 1962, se establece que lo siguiente: “Esta ley rige desde su publicación y reforma en lo conducente el artículo 4º del Capítulo II de la ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, así como cualquier otra disposición que se oponga a lo aquí dispuesto.”)

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