CAPITULO IV
Tarifa para el impuesto
Artículo 14.-
Una vez determinada la renta líquida de una persona obligada a pagar el
impuesto que esta ley establece, dicho tributo de calculará de la manera
siguiente:
1) Tratándose de
personas físicas domiciliadas en el país, se aplicará a
dicha renta la escala progresiva siguiente:
Tramos de renta líquida
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Tarifas marginales (%)
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Hasta ¢ 60.000
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5
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Sobre el exceso de ¢ 60.000
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hasta 85.000
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10
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Sobre el exceso de 85.000
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hasta 120.000
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14
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Sobre el exceso de 120.000
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hasta 175.000
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17
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Sobre el exceso de 175.000
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hasta 250.000
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19
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Sobre el exceso de 250.000
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hasta 360.000
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21
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Sobre el exceso de 360.000
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hasta 500.000
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26
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Sobre el exceso de 500.000
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hasta 725.000
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29
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Sobre el exceso de 725.000
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hasta 1.035.000
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34
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Sobre el exceso de 1.035.000
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hasta 1.475.000
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39
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Sobre el exceso de 1.475.000
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hasta 2.100.000
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46
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Sobre el exceso de 2.100.000
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hasta 3.000.000
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49
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Sobre el exceso de 3.000.000 en adelante
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50
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Del impuesto
determinado de acuerdo con las tarifas anteriores, los contribuyentes a que se
refiere este inciso derecho a deducir:
a) Las retenciones y
pagos a cuenta practicados durante le período
fiscal, conforme con el artículo 32 de esta ley.
b) Los siguientes
créditos de impuesto:
i) Como
deducción básica del contribuyente, siete mil colones
...(¢7.000).
ii) Por el
cónyuge, cuando no existe separación judicial, tres mil
quinientos colones (¢ 3.500). Este crédito podrá deducirlo
cualquiera de los cónyuges, cuando ambos sean contribuyentes. Si los
cónyuges estuvieran separados judicialmente, sólo se permite este
crédito a aquel a cuyo cargo esté legalmente la manutención
del otro.
iii) Por cada uno de
los hijos del contribuyente, mil quinientos colones (¢ 1.500), siempre que
su sustento esté totalmente a cargo del contribuyente, y que se
encuentren comprendidos en cualquiera de los casos a que se refiere el apartado
iv) siguiente.
iv) Por cada
dependiente del contribuyente, mil colones (¢1.000). Se entiende por
dependientes, los padres y cualquier persona relacionada con ellos por
parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, cuando el sustento de
éstos esté en su totalidad a cargo del contribuyente y mientras
estén comprendidos en alguno de los siguientes casos:
-- Que sean menores de
edad.
-- Que no puedan
proveerse su propio sustento debido a incapacidad física o mental.
-- Que sigan estudios
superiores sin haberse graduado, y siempre que no sean mayores de veinticinco
años.
-- Que sean
ascendientes del contribuyente y no tengan ingresos propios.
Este crédito
está limitado a un máximo de tres dependientes. Los tramos de la escala progresiva anterior
y los créditos de impuestos correspondientes, deberán ser
actualizados mediante decreto del Poder Ejecutivo, para lo cual se
tomarán en cuenta los cambios experimentados por el costo de la vida, en
el período fiscal anterior, de acuerdo con los índices preparados
por el Banco Central de Costa Rica.
(Así reformado el inciso 1) anterior por el
artículo 1° de la ley N° 6952 del 29 de febrero de 1984)
2)
En el caso
de sociedades de hecho o de derecho, patrimonios hereditarios indivisos,
establecimientos permanentes, fideicomisos o encargos de confianza, se
aplicarán sobre la renta líquida obtenida la escala progresiva
que sigue:
De cero
(0) hasta mil colones (100.000) un diez por ciento (10%) anual.
Sobre el
exceso de cien mil colones (¢ 100.000) y hasta doscientos cincuenta mil
colones (250.000) un veinte por ciento (20%) anual.
Sobre el
exceso de doscientos cincuenta mil colones (¢ 250.000) y hasta quinientos
mil colones (¢ 500.000) un veinticinco por ciento (25%) anual.
Sobre el
exceso de quinientos mil colones (¢ 500.000) y hasta setecientos cincuenta
mil colones (¢ 750 000) un treinta y cinco por ciento (35%) anual.
Sobre el
exceso de setecientos cincuenta mil colones (¢ 750.000) y hasta un
millón de colones (¢ 1.000.000) un cincuenta por ciento (50%)
anual."
(Así reformado el inciso 2) anterior por el
artículo 38° de la ley N° 6955 del 24 de febrero de 1984)
(Así
reformado por el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de marzo de
1972)