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 Normativa >> Ley 837 >> Fecha 20/12/1946 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 837 - Articulo 14
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CAPITULO IV

Tarifa para el impuesto

 

Artículo 14.- Una vez determinada la renta líquida de una persona obligada a pagar el impuesto que esta ley establece, dicho tributo de calculará de la manera siguiente:

1) Tratándose de personas físicas domiciliadas en el país, se aplicará a dicha renta la escala progresiva siguiente:

 

Tramos de renta líquida

 

Tarifas marginales (%)

 

 

Hasta ¢ 60.000

5

Sobre el exceso de ¢ 60.000

hasta 85.000

10

Sobre el exceso de 85.000

hasta 120.000

14

Sobre el exceso de 120.000

hasta 175.000

17

Sobre el exceso de 175.000

hasta 250.000

19

Sobre el exceso de 250.000

hasta 360.000

21

Sobre el exceso de 360.000

hasta 500.000

26

Sobre el exceso de 500.000

hasta 725.000

29

Sobre el exceso de 725.000

hasta 1.035.000

34

Sobre el exceso de 1.035.000

hasta 1.475.000

39

Sobre el exceso de 1.475.000

hasta 2.100.000

46

Sobre el exceso de 2.100.000

hasta 3.000.000

49

Sobre el exceso de 3.000.000 en adelante

 

50

 

Del impuesto determinado de acuerdo con las tarifas anteriores, los contribuyentes a que se refiere este inciso derecho a deducir:

a) Las retenciones y pagos a cuenta practicados durante le período fiscal, conforme con el artículo 32 de esta ley.

b) Los siguientes créditos de impuesto:

i) Como deducción básica del contribuyente, siete mil colones ...(¢7.000).

ii) Por el cónyuge, cuando no existe separación judicial, tres mil quinientos colones (¢ 3.500). Este crédito podrá deducirlo cualquiera de los cónyuges, cuando ambos sean contribuyentes. Si los cónyuges estuvieran separados judicialmente, sólo se permite este crédito a aquel a cuyo cargo esté legalmente la manutención del otro.

iii) Por cada uno de los hijos del contribuyente, mil quinientos colones (¢ 1.500), siempre que su sustento esté totalmente a cargo del contribuyente, y que se encuentren comprendidos en cualquiera de los casos a que se refiere el apartado iv) siguiente.

iv) Por cada dependiente del contribuyente, mil colones (¢1.000). Se entiende por dependientes, los padres y cualquier persona relacionada con ellos por parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, cuando el sustento de éstos esté en su totalidad a cargo del contribuyente y mientras estén comprendidos en alguno de los siguientes casos:

-- Que sean menores de edad.

-- Que no puedan proveerse su propio sustento debido a incapacidad física o mental.

-- Que sigan estudios superiores sin haberse graduado, y siempre que no sean mayores de veinticinco años.

-- Que sean ascendientes del contribuyente y no tengan ingresos propios.

Este crédito está limitado a un máximo de tres dependientes. Los  tramos de la escala progresiva anterior y los créditos de impuestos correspondientes, deberán ser actualizados mediante decreto del Poder Ejecutivo, para lo cual se tomarán en cuenta los cambios experimentados por el costo de la vida, en el período fiscal anterior, de acuerdo con los índices preparados por el Banco Central de Costa Rica.

(Así reformado el inciso 1) anterior por el artículo 1° de la ley N° 6952 del 29 de febrero de 1984)

2) En el caso de sociedades de hecho o de derecho, patrimonios hereditarios indivisos, establecimientos permanentes, fideicomisos o encargos de confianza, se aplicarán sobre la renta líquida obtenida la escala progresiva que sigue:

De cero (0) hasta mil colones (100.000) un diez por ciento (10%) anual.

Sobre el exceso de cien mil colones (¢ 100.000) y hasta doscientos cincuenta mil colones (250.000) un veinte por ciento (20%) anual.

Sobre el exceso de doscientos cincuenta mil colones (¢ 250.000) y hasta quinientos mil colones (¢ 500.000) un veinticinco por ciento (25%) anual.

Sobre el exceso de quinientos mil colones (¢ 500.000) y hasta setecientos cincuenta mil colones (¢ 750 000) un treinta y cinco por ciento (35%) anual.

Sobre el exceso de setecientos cincuenta mil colones (¢ 750.000) y hasta un millón de colones (¢ 1.000.000) un cincuenta por ciento (50%) anual."

(Así reformado el inciso 2) anterior por el artículo 38° de la ley N° 6955 del 24 de febrero de 1984)

(Así reformado por el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de marzo de 1972)

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