Artículo 11.-
Sin perjuicio de lo estipulado en el inciso 3) del artículo 64 de esta
ley y de lo dispuesto en la ley Nº 1814 del 15 de octubre de 1954, en todo
contrato u operación de préstamos, cualquiera que sea su
naturaleza y denominación, en el que no se hubiera especificado
interés alguno, se presume, únicamente para efectos tributarios,
la existencia de una renta neta por intereses, los que se calcularán a
la tasa que indique el Banco Central de Costa Rica como aplicable a este tipo
de operaciones. Esta presunción rige cuando se estipule un
interés menor al que según el Banco Central de Costa Rica
corresponda a este tipo de operaciones o cuando se hubiera pactado expresamente
que no existe interés.
También se
presume que quienes son propietarios de su casa de habitación obtienen,
por tal concepto, una renta anual que se calcula aplicando el valor registrado
para la construcción en la Administración Tributaria, según
la siguiente escala progresiva de tasas:
Valor de la construcción registrado en
la Administración Tributaria
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Escala progresiva de tasas
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Hasta ¢ 300.000 0%
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Sobre el exceso de ¢ 300.000
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hasta 500.000 3%
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Sobre el exceso de 500.000
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hasta 1.000.000 6%
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Sobre el exceso de 1.000.000
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en adelante 12%
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Si se trata de casas de
recreo, de veraneo o similares, se adicionará la escala establecida en
la siguiente forma:
Hasta ¢ 100.000 1%
No corresponde imputar
renta presuntiva cuando el valor de la construcción registrado en la
Administración Tributaria, no sobrepase la suma de setenta y cinco mil
colones (¢ 75.000,00).
Tratándose de
inmuebles cuyo uso haya sido cedido gratuitamente, se presume - salvo en casos
muy calificados a juicio de la Administración Tributaria - que el
propietario obtiene una renta neta igual a la que resulta por aplicación
de la primera escala de este artículo.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio
de 1980)
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