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 Normativa >> Ley 837 >> Fecha 20/12/1946 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 837 - Articulo 11
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Artículo 11    (No vigente*)
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Artículo 11.- Sin perjuicio de lo estipulado en el inciso 3) del artículo 64 de esta ley y de lo dispuesto en la ley Nº 1814 del 15 de octubre de 1954, en todo contrato u operación de préstamos, cualquiera que sea su naturaleza y denominación, en el que no se hubiera especificado interés alguno, se presume, únicamente para efectos tributarios, la existencia de una renta neta por intereses, los que se calcularán a la tasa que indique el Banco Central de Costa Rica como aplicable a este tipo de operaciones. Esta presunción rige cuando se estipule un interés menor al que según el Banco Central de Costa Rica corresponda a este tipo de operaciones o cuando se hubiera pactado expresamente que no existe interés. 

También se presume que quienes son propietarios de su casa de habitación obtienen, por tal concepto, una renta anual que se calcula aplicando el valor registrado para la construcción en la Administración Tributaria, según la siguiente escala progresiva de tasas:

 

Valor de la construcción registrado en la Administración Tributaria

Escala progresiva de tasas

 

Hasta ¢ 300.000 0%

Sobre el exceso de ¢ 300.000

hasta 500.000 3%

Sobre el exceso de 500.000

hasta 1.000.000 6%

Sobre el exceso de 1.000.000

en adelante 12%

 

Si se trata de casas de recreo, de veraneo o similares, se adicionará la escala establecida en la siguiente forma:

                                                                               Hasta ¢ 100.000 1%

No corresponde imputar renta presuntiva cuando el valor de la construcción registrado en la Administración Tributaria, no sobrepase la suma de setenta y cinco mil colones (¢ 75.000,00).

Tratándose de inmuebles cuyo uso haya sido cedido gratuitamente, se presume - salvo en casos muy calificados a juicio de la Administración Tributaria - que el propietario obtiene una renta neta igual a la que resulta por aplicación de la primera escala de este artículo.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)

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