Artículo
17.-Las personas jurídicas de cualquier naturaleza deberán declarar
en la misma forma que las personas naturales, cualquiera que sea la
cuantía de sus rentas y aun cuando no estén obligadas a pagar el
impuesto.
(Derogado el segundo
párrafo de este artículo por el artículo 169 (actual 205)
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 3 de
mayo de 1971)
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