Buscar:
 Normativa >> Ley 837 >> Fecha 20/12/1946 >> Articulo 17
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 17     >>
Normativa - Ley 837 - Articulo 17
Ir al final de los resultados
Artículo 17    (No vigente*)
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior

Artículo 17.-Las personas jurídicas de cualquier naturaleza deberán de­clarar en la misma forma que las personas naturales, cualquiera que sea la cuantía de sus rentas y aun cuando no estén obligadas a pagar el impuesto.

(Derogado el segundo párrafo de este artículo por el artículo 169 (actual 205) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 3 de mayo de 1971)

Ir al inicio de los resultados