Artículo 62.- El
impuesto creado por esta ley no afecta los ingresos provenientes de los
espectáculos públicos que ocasionalmente perciben en el país las personas físicas
o jurídicas que no estén obligadas a presentar declaración jurada de sus
rentas. Sin embargo, estos ingresos quedan sujetos a una contribución especial
equivalente a un diez por ciento (10%) del total de los mismos, a cuyo efecto,
los empresarios radicados en el país que contraten sus servicios quedan
obligados a retener por cuenta de aquéllas y a entregar mensualmente en el
Banco Central de Costa Rica, o en sus Tesorerías Auxiliares, el impuesto
correspondiente.
También quedan
obligadas al pago de la contribución especial a que se refiere el párrafo
anterior, las personas que administren la presentación de espectáculos públicos
eventuales en el país, en cuyo caso, el impuesto se pagará al día siguiente de
cada función o presentación del espectáculo. No obstante lo expuesto en los
párrafos precedentes, los ingresos por espectáculos públicos exentos por ley
especial, lo mismo que aquéllos con recomendación del Ministerio de Juventud,
Cultura y Deporte, no están obligados al pago de la contribución a que este
artículo se refiere, de acuerdo con el Reglamento que para estos casos emita la
Administración Tributaria".
(Así adicionado por el artículo 3° de la ley
N° 228 del 13 de octubre de 1948)
(Así reformado por
el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de marzo de 1972)
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