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 Normativa >> Ley 837 >> Fecha 20/12/1946 >> Articulo 63
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Normativa - Ley 837 - Articulo 63
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Artículo 63    (No vigente*)
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Artículo 63: Impuesto sobre los dividendos y rentas de títulos valores. El producto bruto de los beneficios o rentas señalados en los incisos 1) y 2) siguientes, estará gravado con impuestos especiales, únicos y definitivos, de acuerdo con los porcentajes y procedimientos que se indican:                                                 

1º.- Los contribuyentes comprendidos en el inciso 2) del artículo 14, que paguen o acrediten a sus socios, personas físicas domiciliadas en el país, dividendos de acciones de cualquier tipo, participaciones sociales y cualquier otra clase de beneficios asimilables a dividendos, están obligados a retener el quince por ciento (15%) de tales sumas, por concepto de impuesto. No corresponde practicar la retención ni pagar el impuesto cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas de la propia sociedad que los paga.

2º.-Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas, que paguen o acrediten intereses sobre toda clase de títulos valores, deberán retener

el quince por ciento (15%) de dichas rentas por concepto de impuesto.

Se exceptúan de la disposición anterior, las rentas originadas en las letras de cambio, pagarés y cédulas hipotecarias. Esta clase de rentas serán consideradas renta ordinaria, sujeta al impuesto que establece el artículo 14 de esta ley.

Si los títulos valores se inscribieran en una bolsa de comercio reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por entidades financieras debidamente registradas en la Auditorí General de Bancos, al tenor de la ley N 5044 del 7 de setiembre de 1972 y sus reformas, por el Estado, sus instituciones o los bancos integrados al Sistema Bancario Nacional, el porcentaje

por aplicar será del ocho por ciento (80%).

Esta disposición no afectará las exenciones a que se refieren el artículo 39 de la ley N 7031 del 14 de abril de 1986 (reformas a la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal), y a los artículos 38 y 118 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, Nº 7052 del 13 de noviembre de 1986.

No estarán afectos al impuesto sobre la renta, ni al establecido en este inciso, las rentas derivadas de títulos valores en moneda extranjera emitidos por el Estado o los Bancos del Estado.

Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa para que, en aquellos casos en que por la naturaleza del título se dificulte la retención en la fuente, pueda autorizar, con carácter general, otra modalidad del pago.

(Así reformado el inciso 2) anterior por el artículo 6° de la ley N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)

3º.- Las retenciones de los impuestos anteriores deben practicarse  en la fecha en que se efectúa el pago o crédito, el acto que se realice primero. Asimismo, deben depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros quince días del mes siguiente de aquella fecha. 

            Las rentas originadas en los intereses pagados por las organizaciones cooperativas a sus asociados no están afectas al impuesto que establece este artículo, pero sus montos deberán incluirse dentro de los ingresos gravables de sus perceptores, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 5º de esta ley.     

     Se mantiene vigente, durante 1985, el transitorio IV de la ley Nº 6955 del 24 de febrero de 1984."        

(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954)

(Así reformado por el artículo 7° de la ley N° 6999 del 3 de setiembre de 1985)

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