Artículo 63: Impuesto
sobre los dividendos y rentas de títulos valores. El producto bruto de los
beneficios o rentas señalados en los incisos 1) y 2) siguientes, estará gravado
con impuestos especiales, únicos y definitivos, de acuerdo con los porcentajes
y procedimientos que se indican:
1º.- Los contribuyentes
comprendidos en el inciso 2) del artículo 14, que paguen o acrediten a sus
socios, personas físicas domiciliadas en el país, dividendos de acciones de
cualquier tipo, participaciones sociales y cualquier otra clase de beneficios
asimilables a dividendos, están obligados a retener el quince por ciento (15%)
de tales sumas, por concepto de impuesto. No corresponde practicar la retención
ni pagar el impuesto cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas
de la propia sociedad que los paga.
2º.-Los emisores,
agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas,
que paguen o acrediten intereses sobre toda clase de títulos valores, deberán
retener
el quince por ciento
(15%) de dichas rentas por concepto de impuesto.
Se exceptúan de la
disposición anterior, las rentas originadas en las letras de cambio, pagarés y
cédulas hipotecarias. Esta clase de rentas serán consideradas renta ordinaria,
sujeta al impuesto que establece el artículo 14 de esta ley.
Si los títulos valores
se inscribieran en una bolsa de comercio reconocida oficialmente, o hubieren
sido emitidos por entidades financieras debidamente registradas en la Auditorí General de Bancos, al tenor de la ley N 5044 del 7
de setiembre de 1972 y sus reformas, por el Estado, sus instituciones o los
bancos integrados al Sistema Bancario Nacional, el porcentaje
por aplicar será del
ocho por ciento (80%).
Esta disposición no
afectará las exenciones a que se refieren el artículo 39 de la ley N 7031 del
14 de abril de 1986 (reformas a la Ley Orgánica del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal), y a los artículos 38 y 118 de la Ley del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda, Nº 7052 del 13 de noviembre de 1986.
No estarán afectos al
impuesto sobre la renta, ni al establecido en este inciso, las rentas derivadas
de títulos valores en moneda extranjera emitidos por el Estado o los Bancos del
Estado.
Se faculta a la
Dirección General de la Tributación Directa para que, en aquellos casos en que
por la naturaleza del título se dificulte la retención en la fuente, pueda
autorizar, con carácter general, otra modalidad del pago.
(Así reformado el inciso 2) anterior por el artículo 6° de la
ley N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)
3º.- Las retenciones de
los impuestos anteriores deben practicarse
en la fecha en que se efectúa el pago o crédito, el acto que se realice
primero. Asimismo, deben depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus
tesorerías auxiliares, dentro de los primeros quince días del mes siguiente de
aquella fecha.
Las rentas originadas en los
intereses pagados por las organizaciones cooperativas a sus asociados no están
afectas al impuesto que establece este artículo, pero sus montos deberán
incluirse dentro de los ingresos gravables de sus perceptores, conforme lo
establece el inciso 2) del artículo 5º de esta ley.
Se
mantiene vigente, durante 1985, el transitorio IV de la ley Nº 6955 del 24 de
febrero de 1984."
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954)
(Así
reformado por el artículo 7° de la ley N° 6999 del 3 de setiembre de 1985)