Buscar:
 Normativa >> Ley 837 >> Fecha 20/12/1946 >> Articulo 64
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 64     >>
Normativa - Ley 837 - Articulo 64
Ir al final de los resultados
Artículo 64    (No vigente*)
Versión del artículo: 4  de 4
Anterior

Artículo 64.- Salvo lo dispuesto en el artículo 63 de esta ley, toda persona natural o jurídica que pague o acredite rentas de fuentes costarricenses a personas domiciliadas en el exterior, debe retener sobre el producto bruto las cantidades que resulten de aplicar los porcentajes que se indican a continuación, como impuesto único y definitivo que le corresponde pagar al perceptor de tales rentas:                                   

1º.- Diez por ciento (10%) sobre:

a) Los pagos o créditos de intereses de depósitos o de préstamos de dinero, de títulos o de bonos y de comisiones sobre préstamos. No se debe practicar retención ni pagar el impuesto, cuando el préstamo sea concedido por un banco oficial del exterior, o contratado directamente en el extranjero por empresas, negocios o explotaciones agropecuarias o industriales para ser utilizado en el giro normal de las mismas y siempre que haya sido concedido por un banco o una institución financiera debidamente reconocida por el Banco Central de Costa Rica. Tampoco procede retener ni pagar el impuesto cuando el prestatario del crédito extranjero sea un Banco del Sistema Bancario Nacional.        

b) Ingresos provenientes de la producción, de la distribución, de intermediar y de cualquier otra forma de negociar en el país de películas cinematográficas, películas para televisión, videotapes y radionovelas, con excepción de aquéllos que tengan carácter educativo, científico, cultural o deportivo con la debida autorización del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.                                

c) Remuneraciones, sueldos, comisiones, dietas y cualquier otra clase de rentas o beneficios que se paguen o acrediten a personas que actúen en el exterior, por servicios prestados a empresas o negocios de Costa Rica y que no tengan en esta ley un tratamiento distinto.        

d) Asesoramiento técnico, financiero, administrativo o de otra índole, prestado desde el exterior o por personas no domiciliadas en el país.                                                        

 2º.- Quince por ciento (15%) sobre los pagos o créditos por concepto  de dividendos o participaciones sociales, independientemente del origen y procedencia de las utilidades distribuidas y sobre cualquier otra forma de retribución a capitales extranjeros que operen en el país, excepto las remesas por reaseguros cedidos. A los fines de esta disposición se asimilan a dividendos los créditos que sucursales radicadas en el país, efectúen a sus casas matrices del exterior por concepto de utilidades sobre las cuales ya ha sido pago el impuesto.

En ningún caso corresponde practicar la retención ni pagar el impuesto, cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o al portador de la propia sociedad que los paga.

3º.- Veinte por ciento (20%) sobre los pagos o créditos que se realicen, entre otros, por los siguientes conceptos:

a) Suministro de noticias por parte de agencias internacionales a personas radicadas o que actúen en el país.           

b) Producción, distribución, hacer de intermediario y cualquiera otra forma de negociación en el país, de discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.    

c) Uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias o regalías.            

4º.- Treinta por ciento (30%) sobre los pagos o créditos que se realicen por los siguientes conceptos:         

a) Remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios, dietas y cualquier otra clase de rentas que se paguen o abonen a personas miembros de directorios, consejos u otros organismos directivos que actúen en el exterior.                                     

b) Intereses pagados o acreditados a favor de:

i) Personas físicas domiciliadas en el exterior excepto que el pago o crédito se haya hecho por bancos constituidos de acuerdo con la Ley del Sistema Bancario Nacional y de sociedades de inversión o de crédito especial de carácter no bancario registradas en la Auditoría General de Bancos.                                      

ii) Casas matrices de la empresa o sociedad que los paga o acredita, subsidiarias, agencias o sucursales de tales casas matrices, excepto que se trate de bancos constituidos de acuerdo conla Ley del Sistema Bancario Nacional y de sociedades financieras deinversión y de crédito especial de carácter no bancario registradas en la Auditoría General de Bancos.     

iii) Sociedades o empresas financieras del exterior, cuando alguno de sus socios, dueños o los padres, cónyuge, hijos o hermanos de éstos por consanguinidad o afinidad, sean a su vez socios o dueños de la prestataria en Costa Rica.                                                

iv) Entidades financieras creadas por la empresa prestataria o que operen con capital de ésta.                                    

v) Sociedades o entidades financieras no reconocidas por el Banco Central de Costa Rica.                                        

            Tratándose de dividendos, participaciones sociales y de las rentas a que se refiere el inciso 1) aparte de este artículo, la Administración Tributaria queda facultada para eximir total o parcialmente de la obligación de retener y pagar el impuesto cuando las personas que deban actuar como agentes de retención, o los propios interesados, comprueben a satisfacción de ésta, que a los perceptores de tales ingresos no les conceden crédito o deducción alguna en los países donde actúan, por el impuesto total así retenido y pagado en Costa Rica, o cuando el crédito que se les conceda sea inferior a dicho impuesto, en cuyo caso sólo se eximirá la parte del mismo no reconocida en el exterior.             

No procede eximir de la obligación de retener y pagar el impuesto a que se refiere el párrafo anterior, cuando los ingresos ahí mencionados no se graven en el país en que actúan sus perceptores con un impuesto similar al que establece la presente ley.                            

Las retenciones a que se refiere este artículo deben practicarse y depositarse en los mismos términos del artículo 63 de esta ley. 

La Administración Tributaria queda facultada para no aceptar total o parcialmente, los pagos o créditos que se realicen por los conceptos a que se refiere este artículo, cuando determine que obedecen a una maniobra para disminuir el impuesto a pagar."  

(Así adicionado por el artículo 21 de la ley N° 4961 del 11 de marzo de 1972)

(Así reformado por el artículo 7° de la ley N° 6999 del 3 de setiembre de 1985)

Ir al inicio de los resultados