Artículo 64.- Salvo lo
dispuesto en el artículo 63 de esta ley, toda persona natural o jurídica que
pague o acredite rentas de fuentes costarricenses a personas domiciliadas en el
exterior, debe retener sobre el producto bruto las cantidades que resulten de
aplicar los porcentajes que se indican a continuación, como impuesto único y
definitivo que le corresponde pagar al perceptor de tales rentas:
1º.- Diez por ciento
(10%) sobre:
a) Los pagos o créditos
de intereses de depósitos o de préstamos de dinero, de títulos o de bonos y de
comisiones sobre préstamos. No se debe practicar retención ni pagar el
impuesto, cuando el préstamo sea concedido por un banco oficial del exterior, o
contratado directamente en el extranjero por empresas, negocios o explotaciones
agropecuarias o industriales para ser utilizado en el giro normal de las mismas
y siempre que haya sido concedido por un banco o una institución financiera
debidamente reconocida por el Banco Central de Costa Rica. Tampoco procede
retener ni pagar el impuesto cuando el prestatario del crédito extranjero sea
un Banco del Sistema Bancario Nacional.
b) Ingresos
provenientes de la producción, de la distribución, de intermediar y de cualquier
otra forma de negociar en el país de películas cinematográficas, películas para
televisión, videotapes y radionovelas, con excepción de aquéllos que tengan
carácter educativo, científico, cultural o deportivo con la debida autorización
del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
c) Remuneraciones,
sueldos, comisiones, dietas y cualquier otra clase de rentas o beneficios que
se paguen o acrediten a personas que actúen en el exterior, por servicios
prestados a empresas o negocios de Costa Rica y que no tengan en esta ley un
tratamiento distinto.
d) Asesoramiento
técnico, financiero, administrativo o de otra índole, prestado desde el
exterior o por personas no domiciliadas en el país.
2º.- Quince por ciento (15%) sobre los pagos o
créditos por concepto de dividendos o
participaciones sociales, independientemente del origen y procedencia de las
utilidades distribuidas y sobre cualquier otra forma de retribución a capitales
extranjeros que operen en el país, excepto las remesas por reaseguros cedidos.
A los fines de esta disposición se asimilan a dividendos los créditos que
sucursales radicadas en el país, efectúen a sus casas matrices del exterior por
concepto de utilidades sobre las cuales ya ha sido pago el impuesto.
En ningún caso
corresponde practicar la retención ni pagar el impuesto, cuando se distribuyan
dividendos en acciones nominativas o al portador de la propia sociedad que los
paga.
3º.- Veinte por ciento
(20%) sobre los pagos o créditos que se realicen, entre otros, por los
siguientes conceptos:
a) Suministro de
noticias por parte de agencias internacionales a personas radicadas o que
actúen en el país.
b) Producción,
distribución, hacer de intermediario y cualquiera otra forma de negociación en
el país, de discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas y todo otro
medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.
c) Uso de patentes,
suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias o
regalías.
4º.- Treinta por ciento
(30%) sobre los pagos o créditos que se realicen por los siguientes
conceptos:
a) Remuneraciones,
sueldos, comisiones, honorarios, dietas y cualquier otra clase de rentas que se
paguen o abonen a personas miembros de directorios, consejos u otros organismos
directivos que actúen en el exterior.
b) Intereses pagados o
acreditados a favor de:
i) Personas físicas
domiciliadas en el exterior excepto que el pago o crédito se haya hecho por
bancos constituidos de acuerdo con la Ley del Sistema Bancario Nacional y de
sociedades de inversión o de crédito especial de carácter no bancario
registradas en la Auditoría General de Bancos.
ii) Casas matrices de
la empresa o sociedad que los paga o acredita, subsidiarias, agencias o
sucursales de tales casas matrices, excepto que se trate de bancos constituidos
de acuerdo conla Ley del Sistema Bancario Nacional y
de sociedades financieras deinversión y de crédito
especial de carácter no bancario registradas en la Auditoría General de
Bancos.
iii) Sociedades o
empresas financieras del exterior, cuando alguno de sus socios, dueños o los
padres, cónyuge, hijos o hermanos de éstos por consanguinidad o afinidad, sean
a su vez socios o dueños de la prestataria en Costa Rica.
iv) Entidades
financieras creadas por la empresa prestataria o que operen con capital de
ésta.
v) Sociedades o
entidades financieras no reconocidas por el Banco Central de Costa Rica.
Tratándose de dividendos,
participaciones sociales y de las rentas a que se refiere el inciso 1) aparte
de este artículo, la Administración Tributaria queda facultada para eximir
total o parcialmente de la obligación de retener y pagar el impuesto cuando las
personas que deban actuar como agentes de retención, o los propios interesados,
comprueben a satisfacción de ésta, que a los perceptores de tales ingresos no
les conceden crédito o deducción alguna en los países donde actúan, por el
impuesto total así retenido y pagado en Costa Rica, o cuando el crédito que se
les conceda sea inferior a dicho impuesto, en cuyo caso sólo se eximirá la
parte del mismo no reconocida en el exterior.
No procede eximir de la
obligación de retener y pagar el impuesto a que se refiere el párrafo anterior,
cuando los ingresos ahí mencionados no se graven en el país en que actúan sus
perceptores con un impuesto similar al que establece la presente ley.
Las retenciones a que
se refiere este artículo deben practicarse y depositarse en los mismos términos
del artículo 63 de esta ley.
La Administración
Tributaria queda facultada para no aceptar total o parcialmente, los pagos o
créditos que se realicen por los conceptos a que se refiere este artículo,
cuando determine que obedecen a una maniobra para disminuir el impuesto a
pagar."
(Así
adicionado por el artículo 21 de la ley N° 4961 del 11 de marzo de 1972)
(Así reformado por
el artículo 7° de la ley N° 6999 del 3 de setiembre de 1985)