CAPITULO III
Determinación
de la renta líquida
Artículo 5°-Renta bruta es
el conjunto de utilidades, beneficios y rentas, consistentes o no en dinero,
provenientes:
1-Del dominio o mero usufructo de
bienes raíces:
2-Del dominio o mero usufructo de
títulos de crédito emitidos por corporaciones
públicas o privadas, de acciones de sociedades anónimas o en
comandita, de depósitos y toda clase de créditos y en
general de capitales mobiliarios de toda especie, sea que las rentas o frutos
consistan en intereses fijos, en dividendos o participaciones variables, en
acciones total o parcialmente liberadas u otros productos de dichos
capitales, habida cuenta de la salvedad contenida en el artículo
15. No se considerarán como
rentas de capitales mobiliarios los intereses que provengan de actos o
contratos que no tengan el carácter jurídico de préstamos
y que, además, sean propios y ordinarios de alguna de las actividades
enunciadas en el número 5 de este articulo; tales intereses formarán parte de
la renta bruta del respectivo negocio o empresa;
3.-Del trabajo, prestación de
servicios personales o desempeño de funciones de cualquier naturaleza,
sea que la renta o remuneración consista en salarios, sueldos, dietas, honorarios, gratificaciones,
regalías o ventajas o en cualquier otra forma de pago o
compensación. Para los efectos de esta disposición se
presumirá, que todo profesional.-después de tres años de
graduado-, que viva del ejercicio de su profesión o que la ejerza de
manera regular aun cuando también intervenga en otra clase de actividades
remuneradas, obtiene una renta mínima de diez mil colones anuales. Es
entendido que esta presunción admite prueba en contrario y no cobija las
rentas obtenidas en forma de sueldo fijo;
4.-De pensiones, jubilaciones y
otras rentas semejantes, cualquiera
que sea su origen o el deudor de ellas; y
5-De negocios, empresas. explotaciones u operaciones comerciales, industriales, agrícolas. mineras
o de cualquiera otra índole, y en general de todas las rentas y
beneficios no enunciados en los números precedentes y que no
están exceptuados por esta ley. Los intereses y en general todas las
rentas percibidas por los Bancos y que por su naturaleza debieran clasificarse
dentro del número 2 de este artículo, serán clasificadas y
tratadas como provenientes de la explotación de empresas
comerciales.