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 Normativa >> Ley 837 >> Fecha 20/12/1946 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 837 - Articulo 5
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Artículo 5
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CAPITULO III

Determinación de la renta líquida

 

Artículo 5°-Renta bruta es el conjunto de utilidades, beneficios y rentas, consistentes o no en dinero, provenientes:

 

1-Del dominio o mero usufructo de bienes raíces:

2-Del dominio o mero usufructo de títulos de crédito emitidos por cor­poraciones públicas o privadas, de acciones de sociedades anónimas o en coman­dita, de depósitos y toda clase de créditos y en general de capitales mobiliarios de toda especie, sea que las rentas o frutos consistan en intereses fijos, en dividendos o participaciones variables, en acciones total o parcialmente liberadas u otros pro­ductos de dichos capitales, habida cuenta de la salvedad contenida en el artículo 15.  No se considerarán como rentas de capitales mobiliarios los intereses que provengan de actos o contratos que no tengan el carácter jurídico de préstamos y que, además, sean propios y ordinarios de alguna de las actividades enunciadas en el número 5 de este articulo;  tales intereses formarán parte de la renta bruta del respectivo negocio o empresa;

3.-Del trabajo, prestación de servicios personales o desempeño de funciones de cualquier naturaleza, sea que la renta o remuneración consista en salarios, sueldos,  dietas, honorarios, gratificaciones, regalías o ventajas o en cualquier otra forma de pago o compensación. Para los efectos de esta disposición se presumirá, que todo profesional.-después de tres años de graduado-, que viva del ejercicio de su profesión o que la ejerza de manera regular aun cuando también intervenga en otra clase de actividades remuneradas, obtiene una renta mínima de diez mil colones anuales. Es entendido que esta presunción admite prueba en contrario y no cobija las rentas obtenidas en forma de sueldo fijo;

4.-De pensiones, jubilaciones y otras rentas semejantes,  cualquiera que sea su origen o el deudor de ellas; y

5-De negocios, empresas. explotaciones u operaciones comerciales, in­dustriales,  agrícolas. mineras o de cualquiera otra índole, y en general de todas las rentas y beneficios no enunciados en los números precedentes y que no están exceptuados por esta ley. Los intereses y en general todas las rentas percibidas por los Bancos y que por su naturaleza debieran clasificarse dentro del número 2 de este artículo, serán clasificadas y tratadas como provenientes de la explota­ción de empresas comerciales.

 

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