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 Normativa >> Ley 837 >> Fecha 20/12/1946 >> Articulo 32
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Normativa - Ley 837 - Articulo 32
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Artículo 32
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Artículo 32.-Las personas físicas o jurídicas que paguen, por cuenta propia o ajena rentas correspondientes a las categorías 3 y 4 del artículo 5° sometidas a impuesto, deberán retener, en cada período de pago, el monto del impuesto, rebajándolo al hacer el pago de dichas rentas. La retención se hará sobre el monto íntegro de las rentas indicadas y será enterado lo rete­nido dentro de los tres días siguientes en la Administración General de Ren­tas o en las Tesorerías Auxiliares, las cuales informarán a la Tributación Directa sobre las sumas recaudadas por tal concepto.

Las personas físicas o jurídicas citadas en el párrafo primero de este artículo. deberán enviar dentro del mismo plazo, a la Tributación Directa, una nómina detallada de dichas deducciones para su debida contabilización.

La persona obligada a hacer retención, no es responsable de la inexac­titud de la declaración que haga el contribuyente, en cuanto a deducciones e refiere.

 

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