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 Normativa >> Ley 5743 >> Fecha 04/08/1975 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 5743 - Articulo 1
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Artículo 1
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Artículo 1º.- Refórmase el artículo 28 del Código Penal, ley Nº 4573

de 4 de mayo de 1970, para que se lea así:

"Artículo 28.- No comete delito el que obra en defensa de la persona

o derechos, propios o ajenos, siempre que concurran las siguientes

circunstancias:

a) Agresión ilegítima; y

b) Necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedir la

agresión.

Se entenderá que concurre esta causal de justificación para aquel

que ejecutare actos violentos contra el individuo extraño que, sin

derecho alguno y con peligro para los habitantes u ocupantes de la

edificación o sus dependencias, se hallare dentro de ellas, cualquiera

que sea el daño causado al intruso".

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