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Artículo 1º.- Refórmase el artículo 13 de la ley de creación de la
Dirección General de Educación Física y Deportes, Nº 3656 de 6 de enero de
1966, reformado por ley Nº 5240 de 4 de julio de 1973 para que se lea así:
"Artículo 13.- El Consejo Nacional de Deportes estará integrado por
los siguientes siete miembros: El Ministro de Cultura, Juventud y
Deportes, o su representante, quien actuará como Presidente ex oficio. Seis
miembros más de nombramiento del Poder Ejecutivo.
Se escogerán personas de reconocida afición y espíritu deportivos.
Las asociaciones, federaciones o entidades deportivas que ostenten la
representación de un deporte determinado en escala nacional, nombrarán sus
representantes de enlace con el Consejo y éstos tendrán derecho a ser
convocados y a participar sin voto en las deliberaciones de ese organismo,
que tengan que ver con el deporte respectivo.
Los miembros del Consejo durarán dos años en sus cargos".
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