Artículo
26- Crédito fiscal en operaciones sujetas a tarifa reducida. En el caso de las
operaciones sujetas al tipo reducido a que se refiere el artículo 11 de esta
ley, el crédito fiscal será el que resulte de aplicar el tipo reducido a la
base imponible del impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios
utilizados en la realización de las operaciones sujetas al tipo reducido.
Cuando
se trate de bienes o servicios utilizados indistintamente en operaciones con
derecho a crédito fiscal pleno y en otras operaciones, se seguirán las reglas
del artículo 22 de esta ley para determinar la parte de impuesto que ha sido
pagada, pero a la que se le aplican las limitaciones del párrafo anterior.
Tratándose
de los bienes de canasta básica, la Administración Tributaria establecerá los
mecanismos para garantizar que tanto el producto final como el consumo
intermedio se encuentren sujetos a la misma tarifa.
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