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 Normativa >> Ley 6826 >> Fecha 08/11/1982 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 6826 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 6826

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

(Nota de Sinalevi: El texto de la presente norma fue reformada parcialmente y reproducido su texto en forma íntegra por el título I de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, y publicada en el Alcance Digital N° 202 a La Gaceta N° 225 del 4 de diciembre del 2018, por lo que se reproduce a continuación:)

DECRETA:

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CAPÍTULO I

MATERIA IMPONIBLE Y HECHO GENERADOR

Artículo 1- Objeto del impuesto

1. Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de bienes y en la prestación de servicios, independientemente del medio por el que sean prestados, realizados en el territorio de la República.

2. A efectos de este impuesto, se entenderán realizados en el territorio de la República:

a) Las ventas de bienes en los siguientes casos:

i. Cuando los bienes no sean objeto de transporte, si los bienes se ponen a disposición del adquirente en dicho territorio.

ii. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para la puesta a disposición del adquirente, si el transporte se inicia en el referido territorio.

iii. Cuando los bienes se importen.

b) Las prestaciones de servicios en los siguientes casos:

i. Cuando los servicios sean prestados por un contribuyente del artículo 4 de esta ley, ubicado en dicho territorio.

ii. Cuando el destinatario sea un contribuyente del artículo 4 de esta ley y esté ubicado en el territorio de la República, con independencia de dónde esté ubicado el prestador y del lugar desde el que se presten los servicios.

iii. Los servicios relacionados con bienes inmuebles, cuando estén localizados en el citado territorio.

iv. Los servicios de transporte, en los siguientes casos:

a. En transporte terrestre, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de la República.

b. En transporte marítimo y aéreo, cuando se origine en el territorio de la República.

c) Los siguientes servicios, cuando se presten en el territorio de la República:

i. Los relacionados con actividades culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, así como las exposiciones comerciales, incluyendo los servicios de organización de estos y los demás servicios accesorios a los anteriores.

ii. Servicios digitales o de telecomunicaciones, de radio y de televisión, independientemente del medio o la plataforma tecnológica por medio del cual se preste dicho servicio.

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