CAPÍTULO
VI
RÉGIMEN
ESPECIAL DE BIENES USADOS
Artículo
31- Régimen especial de bienes usados
1.
Se establece un régimen especial para los contribuyentes revendedores de bienes
usados.
2.
Los contribuyentes que deseen acogerse a este régimen deberán comunicárselo a
la Administración Tributaria con carácter previo al comienzo del periodo fiscal
al que vaya a resultar aplicable. La opción deberá mantenerse por un periodo
mínimo de dos años calendario, cualquiera que sea la modalidad elegida.
3.
Los contribuyentes por este régimen especial deberán aplicar las siguientes
disposiciones:
a)
Si adquirieron un bien de un contribuyente que tuvo derecho al crédito por la
totalidad del impuesto sobre el valor agregado que él pagó en su adquisición, o
si lo importaron o internaron, deberán aplicar a este bien las reglas generales
del impuesto contenidas en esta ley, salvo que opten por la modalidad especial
del subinciso 3) siguiente.
b)
Si adquirieron un bien de quien no fuera contribuyente o de un contribuyente
que no tuvo derecho al crédito por la totalidad del impuesto que él pagó en su
adquisición, deberán cobrar al adquirente el impuesto sobre el valor agregado
sobre la diferencia entre el precio de venta y el de compra del mencionado
bien, salvo que opten por la modalidad especial del subinciso
c) siguiente.
c)
Los contribuyentes podrán acogerse a la siguiente modalidad especial de forma
alternativa a lo previsto en los subincisos a) y b)
anteriores. Por esta modalidad, deberán cobrar este impuesto en cada operación
sobre una base imponible determinada de la forma siguiente:
i.
El precio de venta estará constituido por el precio neto de venta o base
imponible, más el impuesto general sobre el valor agregado que grave esta
operación.
ii.
Se dividirá por el factor que, previo estudio realizado al efecto, determinará
la Administración.
iii.
El resultado obtenido se restará del valor de venta y sobre esta diferencia se
cobrará el impuesto general sobre el valor agregado.