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 Normativa >> Ley 6826 >> Fecha 08/11/1982 >> Articulo 23
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Normativa - Ley 6826 - Articulo 23
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Artículo 23
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Artículo 23- Porcentaje de crédito fiscal en la realización conjunta en actividades con y sin derecho a crédito. La proporción de crédito fiscal a que se refiere el inciso 3) del artículo anterior se determinará multiplicando por cien (100) el resultante de una fracción en la que figuren:

1. En el numerador, el monto total, determinado para cada año, de las operaciones con derecho a crédito realizadas por el contribuyente.

2. En el denominador, el importe total, determinado para el mismo periodo de las operaciones realizadas por el contribuyente, incluidas las operaciones sin derecho a crédito. En particular, se incluirán en el importe total las operaciones cuyo impuesto sobre el valor agregado se hubiera cobrado a nivel de fábrica o aduanas, así como las operaciones no sujetas contempladas en los incisos 1 y 2 del artículo 9 de esta ley.

3. El porcentaje resultante se aplicará con dos decimales.

4. Para la determinación de la proporción no se computarán en ninguno de los términos de la relación:

a) Las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del territorio de la República.

b) El importe de las ventas y exportaciones de los bienes de capital que el contribuyente haya utilizado en su actividad.

c) El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad habitual del contribuyente. Una actividad financiera no se considera actividad habitual del contribuyente cuando no exceda el quince por ciento (15%) de su volumen total de operaciones en el periodo fiscal considerado.

d) Las operaciones no sujetas al impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2) de este artículo.

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