Artículo
23- Porcentaje de crédito fiscal en la realización conjunta en actividades con
y sin derecho a crédito. La proporción de crédito fiscal a que se refiere el
inciso 3) del artículo anterior se determinará multiplicando por cien (100) el
resultante de una fracción en la que figuren:
1.
En el numerador, el monto total, determinado para cada año, de las operaciones
con derecho a crédito realizadas por el contribuyente.
2.
En el denominador, el importe total, determinado para el mismo periodo de las
operaciones realizadas por el contribuyente, incluidas las operaciones sin
derecho a crédito. En particular, se incluirán en el importe total las
operaciones cuyo impuesto sobre el valor agregado se hubiera cobrado a nivel de
fábrica o aduanas, así como las operaciones no sujetas contempladas en los
incisos 1 y 2 del artículo 9 de esta ley.
3.
El porcentaje resultante se aplicará con dos decimales.
4.
Para la determinación de la proporción no se computarán en ninguno de los
términos de la relación:
a)
Las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera
del territorio de la República.
b)
El importe de las ventas y exportaciones de los bienes de capital que el
contribuyente haya utilizado en su actividad.
c)
El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan
actividad habitual del contribuyente. Una actividad financiera no se considera
actividad habitual del contribuyente cuando no exceda el quince por ciento
(15%) de su volumen total de operaciones en el periodo fiscal considerado.
d)
Las operaciones no sujetas al impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso 2) de este artículo.
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