Artículo
5- Inscripción. Al iniciar sus actividades gravadas, las personas o las
entidades a las que se refiere el artículo anterior deben inscribirse en el
registro de contribuyentes que deberá llevar la Administración Tributaria. Las
personas o las entidades que no hayan solicitado la inscripción serán inscritas
de oficio por la Administración Tributaria.
Sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles, las personas que no
cumplan con las obligaciones de inscribirse quedan obligadas, de todas maneras,
al pago del impuesto y no tendrán derecho a devolución o crédito por el
impuesto pagado sobre la existencia de bienes en inventario a la fecha de su
inscripción como contribuyentes.
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